
Añade el voto razonado de los magistrados García, González y Reynoso:El presidente no tiene facultades para decidir, porque en ese supuesto, el asunto se subsume en el precepto general contenido en el artículo 171 inciso 1) numeral 2) de la Constitución que prescribe: Corresponde también al Congreso… aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando afecten el dominio de la Nación. En el caso particular de Belice, es incuestionable que cualquier arreglo territorial, por preliminar o provisional que sea, afecta este dominio.
Se advierte que en ambos supuestos —acuerdos definitivos o no— se trata de actos complejos en los que debe participar necesariamente el Congreso de la República, no solo por el obligado control interorgánico, sino también porque en tanto los actos del Ejecutivo no sean aprobados por el Organismo Legislativo o, en su caso, por el pueblo, aquellas decisiones no representan la voluntad del Estado.
Del análisis de los antecedentes en el caso que se sometió a conocimiento de la Corte, se establece que el presidente de la República decidió, unilateralmente, reconocer en forma incondicional a Belice como Estado independiente y, como consecuencia de esa determinación, fue celebrado un convenio para establecer relaciones diplomáticas plenas con Belice, se emitieron declaraciones conjuntas por los cancilleres de Guatemala y Belice y se nombró a un embajador extraordinario y plenipotenciario. De conformidad con las normas constitucionales que se han citado, ni la decisión principal, ni los actos que de la misma se derivan, pueden surtir efectos jurídicos ni ser ejecutados mientras no sean sometidos a consideración del Congreso de la República o a consulta popular por este organismo, para que aquellas decisiones reciban la aprobación correspondiente. Si son improbadas, carecerán de validez.
Se argumenta que la Constitución no establece plazo para que el presidente de la República dé cuenta al Congreso, pero ello no modifica el fondo del asunto: en tanto esté pendiente la participación del Organismo Legislativo, los actos del Ejecutivo todavía no constituyen una decisión del Estado de Guatemala y, por consiguiente, no pueden producir ningún efecto. En consecuencia, cualquier ejecución prematura es inconstitucional por haberse omitido cumplir con el debido proceso establecido por la Constitución Política.
En la sentencia se hace un enfoque superficial en relación al acto del reconocimiento de la independencia de Belice, pues la parte esencial del respectivo considerando dice: “Del análisis de las actuaciones se establece, por una parte, que el reconocimiento del Estado de Belice fue una decisión unilateral de la política exterior del Gobierno de Guatemala, para poder negociar directamente con Belice una solución definitiva del diferendo existente y, por otra, que fue expresamente separado el mencionado reconocimiento y el establecimiento de relaciones diplomáticas, de la negociación del diferendo territorial; también consta en autos la manifestación expresa de que continuarán las negociaciones conducentes a lograr la solución definitiva del mismo en la nota del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, en la que se transcribe el comunicado del Gobierno de Guatemala del cinco del mismo mes y año, en cuyo penúltimo párrafo se lee: “El Gobierno de Guatemala manifiesta su disposición de continuar discusiones directas con el Estado independiente de Belice para llegar a una solución definitiva del diferendo que nos permita como países vecinos, vivir en paz y armonía y avanzar en el desarrollo de nuestros pueblos”.
El considerando incluye que no se viola ninguna disposición constitucional.
Ahora bien, la sentencia no analiza el informe rendido por el presidente con motivo del auto para mejor fallar, en el que se afirma reiteradamente que el reconocimiento al Estado de Belice se hizo sin ninguna condición, y que no está sujeto a la aprobación del Congreso o a consulta popular. (Cotinuará)
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