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Pueblos tribales en el Convenio 169

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El Convenio 169 de la OIT distingue entre pueblos indígenas y pueblos tribales, atribuyéndole el mismo conjunto de derechos a los dos grupos. En América Latina, por ejemplo, el término tribal ha sido aplicado a ciertas comunidades afrodescendientes, lo que en Guatemala se conoce con el término garífunas.

Es útil conocer el documento Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, Núm. 169. Manual para los mandantes tripartitos de la OIT. Oficina Internacional del Trabajo.

Por razones prácticas, en el Manual se utiliza el término pueblos indígenas, que es también el más comúnmente aceptado y utilizado en otros instrumentos internacionales.

Los pueblos indígenas y tribales, señala el Manual, son a menudo designados por expresiones nacionales, tales como adivasis —en la India—, montañeses, tribus de las colinas, cazadores-recolectores, y numerosos países han establecido registros específicos de estos pueblos. En algunos casos en los que hay poca claridad al respecto de la aplicación de los criterios, objetivos y subjetivos que ya se han comentado anteriormente, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr), ha analizado las circunstancias y formulado comentarios para el país en cuestión.

El Convenio 169 reafirma que los pueblos indígenas y tribales tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que todos los demás seres humanos. Agrega el Manual que, simultáneamente, esto implica que las costumbres indígenas no se pueden justificar si violan los derechos humanos universales. Esto es importante, por ejemplo, en casos en que, refiriéndose a costumbres o tradiciones, se priva a las mujeres indígenas de derechos fundamentales, tales como el acceso a la educación o a la propiedad.

Se insiste en que los derechos de los pueblos indígenas no son derechos especiales, sino que articulan los derechos humanos universales que se aplican a los pueblos indígenas.

El Manual explica por qué la OIT se ha interesado por los pueblos indígenas, desde su creación en 1919. La discriminación y la explotación de los pueblos indígenas inspiró directamente la adopción de normas laborales tales como el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (número 29). Durante los años 50 del siglo XX fue cada vez más evidente que las condiciones laborales de estos pueblos eran la consecuencia de injusticias y prejuicios profundamente arraigados y ligados intrínsecamente a cuestiones más amplias de identidad, idioma, cultura, costumbres y tierras.

El Manual señala que en 1957 y en representación del sistema de las Naciones Unidas, la OIT adoptó el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales (número 107). El Convenio 107 fue el primer tratado internacional en ocuparse de los derechos de los pueblos indígenas y sigue todavía en vigor en 17 países, habiéndose quedado cerrado a nuevas ratificaciones desde la entrada en vigor del Convenio 169.

Al igual que ocurrió en Guatemala en la década de los 40 y 50 del siglo XX, lo que se llamaba indigenismo se orientaba hacia la asimilación, lo cual, dice el Manual, era típico en aquellos tiempos. El Convenio 107 se fundamenta en la suposición subyacente de que el único futuro posible para los pueblos indígenas era su integración en el resto de la sociedad, y que otros habían de tomar decisiones sobre su desarrollo.

En 1986, una comisión de expertos convocada por el Consejo de Administración de la OIT concluyó que “el enfoque integracionista del Convenio era obsoleto y que su aplicación era perjudicial en el mundo moderno”. En consecuencia, la OIT inició una revisión del Convenio 107 y finalmente adoptó el Convenio 169 en 1989.

josemolina@live.com

ESCRITO POR:

José Molina Calderón

Economista. Consultor en gobierno corporativo de empresas familiares. Director externo en juntas directivas. Miembro de la Academia de Geografía e Historia de Guatemala. Autor de libros de historia económica de Guatemala.