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Guatemala, miércoles 14 de febrero de 2007

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Económicas

Economía para Todos: La Superintendencia de Bancos
Por: José Molina

Opinión

Las reformas a la Ley Orgánica del Banco de Guatemala (decreto del Congreso 1704 -1967) modificaron algunos aspectos relacionados con la Superintendencia de Bancos.

Desde la fundación del Banco de Guatemala se consideró muy importante la vigilancia y dirección general del sistema bancario, la cual se ejercía por conducto de un funcionario dependiente únicamente de la Junta Monetaria y nombrado por el Tribunal y Contraloría de Cuentas, a propuesta en terna de la misma junta.

Designación

La forma inicial de designar al superintendente de Bancos, obedeció a que dicho tribunal era representativo de los tres poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), ya que las funciones del superintendente son de naturaleza tan especial, que se tuvo en mente garantizarlas con la participación de todos los poderes de la Nación.

Al desaparecer el Tribunal y Controlaría de Cuentas como órgano representativo de los tres poderes se hizo forzoso modificar el procedimiento, y fue así como en las reformas de 1959 se modificó la ley, en el sentido de que el nombramiento lo efectuaba el presidente de la República, siempre en propuesta por medio de terna (artículo 46).

Fue modificado de nuevo el procedimiento suprimiéndose la propuesta en terna por parte de la Junta Monetaria, por considerarla inconstitucional. Esta decisión se basó en el artículo 189, inciso 20 de la Constitución, que estipula que “es función asignada al presidente de la República, la de ejercer la vigilancia e inspección de bancos e instituciones de crédito, empresas financieras y entidades afianzadoras y de seguros”.

Sin embargo, esa modificación era prácticamente innecesaria, dado que con la estructura de la Junta Monetaria, la opinión del Gobierno influye decisivamente en la designación de la terna, no sólo por la participación de tres ministros de Estado, sino también por la vinculación que debe mantener el presidente de la República, con el presidente y vicepresidente de la Junta Monetaria.

Fiscalización

El superintendente de Bancos depende directamente del presidente de la República y no de la Junta Monetaria, como fue la práctica durante más de dos décadas (1946-1967).

Este cambio tiene repercusiones inmediatas e incluso contradictorias. Uno de los propósitos de esta reforma -además de la ya señalada inconstitucionalidad-, obedeció al deseo de encontrar una nueva forma de fiscalizar al Banco de Guatemala y a desvincular lo más posible en toda clase de relaciones al fiscalizador del fiscalizado.

Empero, este hecho es un asunto de menor trascendencia, porque la función más importante de la Superintendencia es la de fiscalizar a todo el sistema bancario, conforme a las normas de equilibrio monetario, garantía de solvencia y demás responsabilidades que la propia Junta Monetaria tiene por mandato legal.

Para cumplir con estos mandatos, la Junta Monetaria necesita tal órgano de fiscalización o de otra manera, se verá en el caso de crear un nuevo mecanismo de inspección bancaria a través de la administración del Banco de Guatemala.

Se asume que no es éste el propósito de la nueva legislación, debido a que dejó en vigor una disposición que expresa que el presidente de la junta deberá supervigilar la marcha general del Banco de Guatemala “y dirigir al gerente y al superintendente de Bancos, en la ejecución de la política del establecimiento y en las funciones de inspección y control, respectivamente” (artículo 34).

Remoción

Las causales para remover al superintendente de Bancos también han sido modificadas y sobre el particular son valederas las consideraciones efectuadas al tratar los cambios en la integración de la Junta Monetaria.

Al igual que para algunos miembros de la junta, el nombramiento del superintendente se redujo en el plazo de cinco a cuatro años.

Lo anterior lo escribí en 1967.

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