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Guatemala, 6 de julio de 2008

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TIEMPO Y DESTINOLuis Morales Chúa Derechos femeninos

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Hay derechos humanos que valen para todas las personas independientemente de edad y sexo, los hay también específicos como los de la niñez y la adolescencia, de los adultos mayores, de los enfermos, de los migrantes, de los detenidos y los que protegen a personas que se encuentran en otras condiciones y circunstancias.

Esta vez me referiré a derechos que corresponden a la madre soltera, tema del que me ocupé por primera vez cuando un ministro de Educación intentó sancionar por ser madres solteras a maestras que impartían clases en centros educativos del Estado.

Ahora vuelvo sobre ese tema, pero en una dimensión distinta. Se trata de los artículos 210 y 221 del Código Civil vigente, que violan, limitan y restringen los derechos a la igualdad, la libertad y la dignidad de las madres solteras.

El primero de esos artículos dice: “Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad”. Yo pongo las cursivas.

El artículo 221 dice: “La paternidad puede ser judicialmente declarada: 1º. Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca; 2º. Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre; 3º. En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincide con la de la concepción; y 4º. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción”.

La Procuraduría de los Derechos Humanos, en una acción de inconstitucionalidad de carácter general —de la cual tomo algunos párrafos— contra esos dos artículos, argumenta, en cuanto al 210, que la frase “por el reconocimiento voluntario” es discriminatoria hacia la madre soltera, porque considera que la opinión y conocimiento previo de la mujer son innecesarios para dar validez al acto de reconocimiento hecho por el hombre. En otras palabras, la opinión de la madre soltera es cero a la izquierda y, además, debe sentirse agradecida porque un hombre reconozca “voluntariamente” a su hijo o hija.

El artículo 221 es totalmente inconstitucional porque impide a la madre, al hijo y a la hija, el libre acceso en los tribunales. A la primera para obtener la tutela de los hijos y el ejercicio de sus derechos, y a los hijos e hijas para promover la investigación encaminada a establecer legalmente, con certeza, su identidad familiar, a efecto de no ser condenados de por vida a aceptar como padre a un hombre que, quizás, no lo sea —problema que en la actualidad puede ser resuelto con pruebas de ADN—.

Coincido con la Procuraduría de los Derechos Humanos en que los mencionados artículos contienen una notoria discriminación de la madre soltera en relación con la mujer casada; además, la colocan en un plano de inferioridad de derechos frente al hombre, impiden que los hijos e hijas puedan promover o participar en la determinación judicial del padre y, por lo tanto, violan sus derechos humanos fundamentales.

Pienso, en consecuencia, que la Corte de Constitucionalidad emitirá la sentencia interpretativa que se le pide, convencida de la necesidad imperiosa de eliminar en Guatemala todas las formas de discriminación contra la mujer y contra los hijos nacidos fuera del matrimonio.

Guatemala avanza con el propósito de dar vida a las normas que garantizan el derecho a la igualdad y en la igual protección de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Aunque, por lo visto, queda mucho por hacer para terminar con la discriminación.

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