TERMÓMETRO FISCAL

Registros contables de bancos e inversiones

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El decreto 37-2016, conocido como la ley que concedió a la SAT el derecho de accesar a las cuentas bancarias de los tributarios, introdujo exigencias para el registro contable de las cuentas de bancos e inversiones que posea el contribuyente, las cuales están contenidas en los artículos 93, numeral 5 del Código Tributario (CT) y 368 bis del Código de Comercio (CdeC).

Para cerrar el círculo de control de las cuentas bancarias, el CT establece que comete resistencia a la acción fiscalizadora, omitir el registro en los libros de contabilidad, de las cuentas bancarias e inversiones que se posea en los distintos bancos o grupos financieros del país o en el extranjero, conforme a lo establecido en CdeC. El CT explica que se entiende que hay omisión de registro en los libros contables, si el contribuyente no registra una o varias cuentas bancarias que se encuentren a su nombre en los distintos bancos o grupos financieros del país o fuera de Guatemala; así mismo se considera resistencia no elaborar las conciliaciones bancarias que determinen la razonabilidad del saldo contable y las partidas de diario no están soportadas por los documentos que originan la transacción. El incumplimiento de esos registros puede ser objeto de la imposición de una multa equivalente al uno por ciento de los ingresos brutos obtenidos durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Conforme al CdeC, es obligación efectuar los registros indicados para los comerciantes obligados a llevar contabilidad, es decir las sociedades mercantiles de cualquier actividad y las personas individuales que ejercen el comercio, lo que quiere decir que una entidad que no es sociedad mercantil o bien una persona individual que no es comerciante, por ejemplo un técnico o profesional que se dedica a la prestación de servicios, no deben cumplir con esa exigencia.

Por su lado, el CdeC establece que se deben operar todas las cuentas bancarias que se utilicen para realizar las transacciones mercantiles e inversiones que se originen del capital o de los recursos financieros de la entidad, independientemente si se aperturan o realizan dentro o fuera de Guatemala. A este respecto se interpeta que en el caso de una sociedad mercantil deben incluirse todas las cuentas bancarias que posea a su nombre, porque por principio de entidad los movimientos de bancos a su nombre le corresponden. Distinto es el caso del comerciante individual, que en el Criterio Tributario Institucional No. 3-3018 de SAT se establece que “(…) no es obligación de los contribuyentes individuales registrar las cuentas bancarias que no están vinculadas a la actividad mercantil, en la contabilidad de la entidad o empresa, pudiendo llevarlas en forma separada, (…)”.

El registro de las cuentas indicadas en el libro de inventarios, el CdeC establece específicamente la forma en que se deben operar esos datos y respecto de las cuentas bancarias pide que se consignen para cada cuenta cuatro datos: número de la cuenta, institución bancaria en la que se encuentra, tipo de cuenta y el saldo al final del ejercicio. En el caso de las inversiones solicita cinco datos: detallar el monto de la inversión, la clase de inversión, la institución en la que se encuentra, especificando si es nacional o extranjera, y si es extranjera se indicará el país en el que se encuentra.

En todos los casos anteriores, las partidas contables del libro Diario, deberán estar soportadas por los documentos que originan la transacción.

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ESCRITO POR:

Oscar Chile Monroy

Consultor en impuestos y defensa fiscal. Conferencista-orador en temas tributarios y empresariales. Fue catedrático de la Maestría en Consultoría Tributaria en la Universidad de San Carlos de Guatemala.