TERMÓMETRO FISCAL

Riesgo por pago extemporáneo del ISO

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Para no caer en contingencias fiscales, se debe respetar el plazo de pago que establece la Ley del Impuesto de Solidaridad (ISO) decreto 73-2008.

Para la forma de pago contemplada en el inciso a) del artículo 11 de la Ley, en la que se regula que el ISO se acredita al pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR), siempre que los pagos de los cuatro trimestres del ISO se efectúen en el mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre, el cual es el plazo legal que la ley contempla. Realizado los pagos de esa forma, se pueden acreditar al ISR hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediato siguientes. Por ejemplo, si el pago del ISO se efectuó en el año 2015, el tributario debió acreditarlo al pago del ISR que tuvo que realizar en los años 2016 y 2017, y así mismo los que tenga que realizar en el 2018. Si en el tercer año (2018) aún le queda un remanente del Impuesto de Solidaridad, conforme a lo establecido en la ley, tal excedente será considerado como un gasto deducible del régimen del Impuesto Sobre la Renta del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años, es decir, para el caso expuesto el gasto se debe registrar en el 2018, así lo ordena la ley. Si se contabiliza hasta en el 2019 sería un gasto no deducible.

Por disposición de la misma ley, el ISO es acreditable al pago del ISR mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda.

Los contribuyentes deben tener sumo cuidado de efectuar el pago del Impuesto de Solidaridad respetando la norma imperativa establecida en el artículo 11, el cual decreta: “El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario”. Esta exigencia la está aplicando en forma literal la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), porque en el referido artículo se establece que se puede acreditar el ISO si el pago se ha realizado conforme al plazo legal establecido. En consecuencia, es criterio de la autoridad tributaria que aquellos pagos extemporáneos del impuesto incumplen con la norma imperativa porque se realizó fuera del plazo y, por tal motivo, lo considera como un gasto deducible en el año calendario en que se efectuó el pago y que obviamente perjudica al contribuyente, puesto que el pago atrasado no se le reconoce como crédito fiscal.

Ciertamente al leer los artículos 10 y 11, se establece que los pagos del ISO se deben realizar dentro del plazo legal, que es en el mes siguiente a cada trimestre, e interpretando la ley en forma literal se deduce que de hacer el pago del impuesto fuera de ese término, se incumple con la norma ordinaria y ya no se reconocería el crédito fiscal. Al respecto, somos de la opinión de que para no tener problemas de discusión o defensa fiscal, es recomendable que los pagos trimestrales del ISO se realicen estrictamente en el plazo legal establecido y no efectuarlo extemporáneamente. Los casos de convenios de pago es uno de los ejemplos de pago fuera del plazo y tendrían problemas para el reconocimiento del crédito fiscal.

No obstante esa disposición de la ley ordinaria, en caso de reparo fiscal, el contribuyente puede defender su posición con argumentos constitucionales, porque la Ley del ISO en esta parte violenta la Constitución Política de la República, pero tal inconstitucionalidad habría que alegarla en cada caso concreto.

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ESCRITO POR:

Oscar Chile Monroy

Consultor en impuestos y defensa fiscal. Conferencista-orador en temas tributarios y empresariales. Fue catedrático de la Maestría en Consultoría Tributaria en la Universidad de San Carlos de Guatemala.

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