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Resistencia fiscal, sin plazo fatal

El plazo  que contiene la ley para tipificar la resistencia a la acción fiscalizadora establece el cómputo de su inicio y no así el de su vencimiento.  

El plazo  que contiene la ley para tipificar la resistencia a la acción fiscalizadora establece el cómputo de su inicio y no así el de su vencimiento. 

Con la vigencia del decreto 37-2016, que reformó, entre otras leyes, el Código Tributario (CT) y cuyas modificaciones le da derecho a la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) para requerir información bancaria y financiera de contribuyentes y no contribuyentes para propósitos tributarios, así como también establece nuevas figuras de resistencia a la fiscalización y tomando en cuenta que ahora la autoridad tributaria tiene facultades para acceder a tal información, podrá detectar  si  los contribuyentes obligados a llevar contabilidad incurren en las nuevas infracciones de resistencia, las cuales son:  no registrar en los libros contables una o varias cuentas que estén a su nombre en los bancos o grupos financieros del país o del extranjero, no elaborar conciliaciones bancarias y no soportar las partidas de diario con los documentos que originan la transacción.
 
Respecto de la aplicación de dicha resistencia, el artículo 93 del CT lo establece de la manera siguiente: “Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero”. 
 
La multa es el uno por ciento de los ingresos brutos obtenidos durante el último período declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. 
 
Hay que destacar que la tipificación de la resistencia se da después de vencido el plazo de tres días de notificado el requerimiento, es decir que una vez vencido dicho término inicia su conteo para cumplir con presentar lo que el ente fiscalizador solicite y la insuficiencia de esta norma es no establecer tiempo de vencimiento, situación que es ventajosa para el contribuyente, puesto que en el transcurso de la auditoría puede ir proporcionando la documentación y sin que ello constituya resistencia.
 
El hecho de que este artículo esté redactado de esa forma, es decir que se cumpla con entregar la documentación después de los tres días y sin establecer plazo de vencimiento, tiene una razón de ser y es porque el auditor actuante inicia con su revisión después de esos tres días y que para efectuar su labor fiscalizadora necesita de los insumos para hacer su trabajo.  
 
Lo anterior se deriva de interpretar el texto del artículo 93 de manera literal y  esa forma de interpretación  es conforme a lo establecido en la Ley del Organismo Judicial (LOJ), la cual dice: “Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras (…)”. 
 
 Se puede decir que el espíritu de la norma fue regular que la documentación e información se entregue en el plazo de tres días, pero ello no está redactado así y además se debe resaltar que en este caso no es aplicable el espíritu de la ley, puesto que la LOJ establece que “Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu”.
 
No obstante lo anteriormente indicado, es recomendable tener disponible lo que se requiere dentro de los tres días, y en caso de formularse resistencia, tal situación es discutible.

mgi@chilemonroy.com
 

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ESCRITO POR:

Oscar Chile Monroy

Consultor en impuestos y defensa fiscal. Conferencista-orador en temas tributarios y empresariales. Fue catedrático de la Maestría en Consultoría Tributaria en la Universidad de San Carlos de Guatemala.