REGISTRO AKÁSICO

El gusto por tergiversar

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Soberanía es el poder político supremo que corresponde a un Estado independiente. El ejercicio de creación de la voluntad del poder estatal reside en el organismo Legislativo a través de leyes, decretos o acuerdos. Por eso, es adecuado, cuando alguien se dirige al conjunto de la asamblea reunida, llamarla con ese carácter. La reunión formal de diputados constituye el Congreso, sin ninguna supeditación en expresar mandatos obligatorios para toda la sociedad, así como para organizarse en su actuación propia. Obvio, tiene un marco: la normativa constitucional. Pero mientras no entre en contradicción con los mandatos constitucionales, puede decidir en toda materia sin límite.

Bajo esas consideraciones es inconcebible que letrados afirmen que el Congreso está sujeto a ordenanzas dadas previamente. En otras palabras, limitar la capacidad del Legislativo a leyes, decretos o acuerdos anteriores originados por la misma asamblea. Tal afirmación es errónea y carente de sustentación en lógica jurídica. La capacidad legislativa reside en las personas, no en escritos previos dados por esa misma reunión. Por lo tanto, el Congreso puede modificar la regulación para reconocer bancadas, formar planillas en sus reuniones, decidir requisitos o quitarlos. Cuando se aduce el artículo 154 constitucional, se olvida está referido a los funcionarios miembros del Ejecutivo, no a los dignatarios encargados de elaborar mandatos legales.

Algo similar ocurre en el Ministerio Público, el artículo 14 reformado de la Ley Orgánica del Ministerio Público, decreto 40-94, regula la remoción del cargo. Ciertamente, por medio del decreto 18-2016, se estableció como causal única para la separación, la condena judicial por delito doloso. El Congreso, en ese momento, es decir, los diputados de 2016, observaron los poderes constitucionales para nombrar, y restringieron la remoción. Ahora, el Congreso, es decir los representantes recién electos, pueden modificar la ley para ampliar la facultad de destitución del fiscal general por la presidencia. Mientras no se realice esa reforma legal, continúa la restricción. El ya citado artículo 154 constitucional obliga, en este caso al presidente, a atenerse a lo vigente. Pero, en el momento de modificar la ley, operará lo que decida la soberanía, es decir los diputados.

' Ideas peregrinas y argumentos de güizaches han reemplazado a la jurisprudencia seria e ilustrada

Antonio Mosquera Aguilar

La Constitución Política regula la manera de designar al fiscal general como establece la facultad de removerlo por causa justificada. El artículo 251 constitucional no puntualizó esa causa. Por lo tanto, le corresponde al Congreso elaborar la justificación para la remoción. Puede ser restrictiva como en la ley del 2016, o amplia como en 1994, cuando existía la causal de mal desempeño en las obligaciones del cargo, con audiencia del funcionario a destituir.

La corriente doctrinaria hispanoamericana considera al jefe de la organización de la persecución penal, es decir al fiscal general, como parte del Ejecutivo, y por lo tanto debe formar equipo con el Presidente. No obstante, por su relación con materias legales, la prudencia aconseja sea un letrado honorable. En consecuencia, se ponen requisitos para su designación.

Durante la Revolución Francesa, la persecución penal se encargó al Comité de Salud Pública, vigente de 1793 a 1795. La actuación desembocó en muchas sentencias donde se usó la guillotina. En dos meses, junio a julio de 1794, llegaron a rodar las cabezas de más de 1,400 ciudadanos. De esa cuenta se generó el consenso jurídico de ser muy cuidadoso en el nombramiento de quienes señalan a quienes quebrantan la ley, pues pueden cometerse excesos.

ESCRITO POR:

Antonio Mosquera Aguilar

Doctor en Dinámica Humana por la Universidad Mariano Gálvez. Asesor jurídico de los refugiados guatemaltecos en México durante el enfrentamiento armado. Profesor de Universidad Regional y Universidad Galileo.