CON OTRA MIRADA
Intoxicación visual
Guatemala es un país con espectaculares accidentes geográficos, dos océanos y culturas milenarias. Los monumentos precolombinos, coloniales, republicanos y algunos contemporáneos son admirables y, dada su posición geográfica, privilegiado por un clima estupendo que a algún viajero en el lejano siglo XIX le provocó expresar que era una lástima que tan bello país no fuera gobernado por su clima.
Esas características lo hacen un destino turístico que despreciamos a mansalva (sin peligro), tal el paisaje, sea este natural o construido, urbano o rural.
En el 2003, el Congreso emitió el decreto 34-2003, Ley de anuncios en vías urbanas, vías extraurbanas y similares. La responsabilidad de su cumplimiento son las municipalidades, en su jurisdicción, y la Dirección General de Caminos, en carreteras nacionales y departamentales.
El artículo 4 enuncia el principio fundamental: “Deben tomarse todas las medidas necesarias con el fin de procurar un mejor ornato en vías urbanas, extraurbanas y similares, para evitar toda clase de peligros y facilitar la libre circulación de vehículos y peatones, así como para disminuir al mínimo la contaminación ambiental y visual.”
El 10, “… b) Deberán colocarse en lugares que no impidan vistas o motivos de legítimo interés turístico. c) Deberán ser colocados por lo menos a 150 metros uno del otro, en forma tal que no obstruyan la visibilidad de las señales de tránsito, puentes… d) Todo rótulo o anuncio debe presentarse en forma artística, de tal manera que sirva de ornamento…”.
El 11, “Los anuncios colocados en vías públicas urbanas quedan sujetos a lo siguiente: … b) Su presentación no debe desvirtuar los aspectos arquitectónicos de las fachadas o edificios cercanos, ni proyectarse en la perspectiva de una calle, plaza, edificio o monumento, ni debe alterar el valor arquitectónico, así como tampoco deben colocarse en lugares en donde alteren o desfiguren los paisajes, debiendo estar en todo caso en armonía con el medio que los rodea… d) Deberán ser estéticos, tanto en su forma y contenido, como en relación con el paisaje circundante”.
En cuanto a prohibiciones, el 17 dice: “… Se prohíbe la colocación de anuncios… a) La colocación y pintura de todo tipo de anuncios comerciales en árboles, rocas u otros elementos naturales… g) La colocación de anuncios a distancias menores de 150 metros en carreteras principales, entre uno y otro. h) En carreteras y caminos o similares no principales, a menos de 200 metros entre uno y otro. i) En áreas urbanas, a menos de 50 metros entre uno y otro”.
Sobre rótulos políticos, el 18 dice: “Ningún partido político o comité cívico puede atribuirse la exclusividad sobre parques, postes, plazas o lugares públicos, para colocar rótulos con publicidad o propaganda electorales”.
Los errados postulados de la ley, absurdo articulado y equivocados conceptos advertían sobre su inutilidad. Se legisló deficientemente y en la práctica se hace todo lo contrario, violando la ley flagrantemente. Cabe entonces preguntar quién se hace cargo: ¿las municipalidades, el Ministerio de Comunicaciones, el Inguat, el Tribunal Supremo Electoral? ¿A quién interesa el paisaje?
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