CON NOMBRE PROPIO

Justicia transicional

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Se conoce por justicia transicional al conjunto de acciones y formas en que los países dejan atrás largos procesos de violación sistémica de derechos humanos. Estas acciones gravitan en torno  reconocer el derecho a las víctimas a su dignidad y de forma paralela conocer la verdad, garantizar acceso a la justicia, establecer procedimientos de reparación pero sobre todo instituir mecanismos que tiendan a garantizar la no repetición.

Como nuestro país está afectado por “la ideologización” de cualquier concepto, aclaro que lo anterior es aplicable a toda ideología y en cualquier lugar del mundo.

El 30 de noviembre de 1949 el Congreso emitió el decreto 704 por el cual se aprobó nuestra adhesión a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 19 de diciembre de 1948, este instrumento fue ratificado el 13 de diciembre de 1949 y cobró vigencia el 12 de enero de 1951 al ser ratificado por el número de países precisos que se establecieron en el instrumento.

El artículo II de la Convención dice: En la presente Convención se entiende: por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

De la lectura de lo trascrito puede establecerse dos elementos fundamentales, el primero, el objetivo, es decir las acciones que encajan en las conductas señaladas; y el segundo, y más difícil de definir, el subjetivo, la intención por destruir total o parcialmente a un grupo.

Si una fuerza armada o grupo paramilitar en cualquier parte del mundo mata a mil personas y hace una masacre será un delito de lesa humanidad, pero si se mató a esas mil personas con la intención de destruir total o parcialmente al grupo nacional, étnico, racial o religioso se está frente a una acción de genocidio.

Debe distinguirse lo que es una política genocida de lo que son actos genocidas. “Hay política genocida cuando el fin de las acciones es el exterminio de un grupo en todo o en parte (el genocidio clásico) y existen actos genocidas cuando el fin es político, económico y militar, pero los medios que se utilizan para conseguir estos fines son el exterminio total o parcial del grupo”, ilustró a los miembros de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, el doctor Payam Akaban, fiscal del Tribunal ad hoc para la ex Yugoeslavia.

Ideologizar la discusión de si en Guatemala existió o no acciones de genocidio no contribuye a la reconciliación nacional, el debate debe trascender cualquier frontera ideológica porque en todo caso el punto central del asunto radica en que como sociedad no podamos, ni por asomo, repetir los horrores cometidos y sobre ello debemos construir una nueva sociedad siendo todos los sectores serios en el aporte.

Reconstruir el tejido social, sobre todo en áreas del país donde la pobreza y el desinterés estatal son la regla, debe guiarnos para proteger la vida en todas sus manifestaciones. Si como sociedad no podemos ponernos de acuerdo en defender la vida, como derecho sagrado, de agresiones cometidas desde el Estado o de cuerpos clandestinos, simple y llanamente estamos condenándonos a jamás superar el pasado y menos a construir un mejor futuro cuando para ello existe la justicia transicional que debemos aprovechar y no deslegitimar.

@Alex_balsells

ESCRITO POR:

Alejandro Balsells Conde

Abogado y notario, egresado de la Universidad Rafael Landívar y catedrático de Derecho Constitucional en dicha casa de estudios. Ha sido consultor de entidades nacionales e internacionales, y ejerce el derecho.