Lavado de dinero a la luz de la ley

Luis Morales Chúa

|

En algunos casos se incurre en ese delito por desconocimiento de su naturaleza o ante la creencia de que es difícil o imposible detectarlo y sancionarlo. En los demás se procede, sin duda alguna, con pleno conocimiento de la infracción y de sus consecuencias.

El proceso que mayor divulgación ha tenido estos días por hechos constitutivos de lavado de dinero es el del expresidente guatemalteco Alfonso Portillo Cabrera, preso actualmente en una cárcel de Nueva York y a la espera de que el juicio llegue a su final.

La idea de que una persona puede delinquir por desconocimiento de la ley está contemplada en muchas legislaciones y redactada en los siguientes o parecidos términos: “el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento”; lo cual significa que un procesado no debe alegar en su defensa que desconocía la ley.

Y si en Guatemala el lavado de dinero es frecuente, la autoridad competente debería divulgar con sentido de justicia preventiva la Ley contra el lavado de dinero y otros activos.

Sucede, sin embargo, que la divulgación de las leyes es escasa. Ni la Constitución es divulgada adecuadamente. En otras palabras: no hay vocación por la justicia preventiva y se acude, como remedio supremo, a la justicia reparadora o sancionadora.

Comete el delito de lavado de dinero u otros activos —dice la ley guatemalteca— quien por sí, o por interpósita persona:

a) Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito;

b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito;

c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.

El Congreso de la República al emitir esa ley contempló la posibilidad de que ese delito cometido en Guatemala surtiera efectos en otros países, e incluyó la siguiente disposición: “Los delitos contemplados en la presente ley darán lugar a la extradición activa o pasiva, de conformidad con la legislación vigente”.

Nada en la citada ley es original. La misma es producto de acuerdos, declaraciones, o tratados internacionales por los que Guatemala adquiere el compromiso solemne de prevenir, controlar y sancionar el lavado de dinero u otros activos, “de manera que se proteja la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco”.

Lo que la ley no dice es que otro de sus propósitos, y a lo mejor el principal, es combatir las actividades del narcotráfico y otras formas del crimen organizado, que tienen en el blanqueo de capitales uno de sus más eficaces instrumentos de impunidad.

Como puede notarse, a nivel internacional se estima que existen formas de prevenir, aunque sea en parte, el lavado de dinero. Una podría ser la divulgación masiva de la ley nacional y de los tratados internacionales, firmados y ratificados por Guatemala.

Esto es importante, porque entre los principales “blanqueadores” de dinero suelen figurar funcionarios y empleados a los que se ha confiado el manejo de fondos públicos.

ESCRITO POR: