Los letrados son Francisco Chávez Bosque, Manuel Arturo Soto Aguirre, Eduardo Mayora Alvarado, Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, Julio Roberto Bermejo González, Gabriel Orellana Rojas, Edgar René Ortiz Romero y Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider.
El artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la República y reformas indica: “El Presidente de la República podrá remover al Fiscal General de la República, por causa justificada debidamente establecida”.
Añade que “se entenderá por causa justificada, la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, siempre y cuando haya sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Se producirá la suspensión individual total del ejercicio de sus funciones, una vez decretado el auto de prisión preventiva, medida sustitutiva o falta de mérito con medida sustitutiva. El Fiscal General será restituido inmediatamente en sus funciones cuando el proceso sea sobreseído, desestimado, archivado o se decrete la falta de mérito”.
Esta última parte es la que se argumenta es inconstitucional, pues el artículo 251 de la Constitución de la República establece que el Presidente de la República podrá remover al Fiscal General “por causa justificada debidamente establecida”, con lo que no se limita solo a una condena penal firme, y que “la norma impugnada restringe las facultades más amplias” por las que dicha remoción podría darse.
El documento también señala que el apartado impugnado “restringe” a un solo supuesto las causales de la remoción, cuando “válidamente pueden existir muchos otros que también encuadren dentro de una causa justificada según el texto constitucional”. Como ejemplo se menciona la destitución por grave negligencia, la contravención a la ley, desempeño deficiente, incapacidad física o mental, por interdicción, y otras que podrían ser válidas para remover al funcionario del cargo.
La acción presentada por los abogados señala la necesidad de decretar la suspensión provisional porque “la norma impugnada, que restringe indebidamente las facultades que la Constitución delega al Presidente de la República, es una norma de carácter ordinario que reforma una disposición de rango constitucional”.
Añade que “esa situación es impermisible dentro de la defensa de la supremacía constitucional. Por lo tanto, es indispensable que se decrete la suspensión provisional”.
Se agrega que “emitir la suspensión provisional no causa agravio alguno, ya que sigue aplicando el artículo 251 de la Constitución”.
Uno de los fundamentos de la acción de inconstitucionalidad que presentan los letrados se encuentra en el artículo 175 de la Constitución que habla de la jerarquía constitucional: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure”. Así lo expresan en el documento.