AL GRANO

A la CC no se la puede ni debe perseguir

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No cabe en mi imaginación la posibilidad de que sea contrario al derecho al trabajo la posibilidad de emplearse voluntariamente a tiempo parcial. Puedo comprender, por supuesto, que a los sindicalistas les parezca que la posibilidad de que una persona, sea por necesidad o porque le da la gana, se emplee a tiempo parcial, debilite su poder monopolístico de negociación colectiva. Pero el derecho al trabajo, definitivamente, no. El derecho al trabajo conlleva la correlativa obligación del Estado, por medio de la totalidad de sus órganos y entidades, de propiciar la abolición de cualquier circunstancia factual o jurídica que constituya una barrera a la oferta de empleos. En pocas palabras, el Estado debe fomentar, por todos los medios legales a su alcance, la oferta de plazas de trabajo. Y el empleo a tiempo parcial, indiscutiblemente, logra ese objetivo.

Ahora bien, en general, en un Estado que pretende ser un Estado de derecho hay un tribunal, cuya absoluta independencia debe ser salvaguardada, que tiene la última palabra sobre el significado y alcance de la Constitución y las leyes. En Guatemala ese tribunal es la Corte de Constitucionalidad y, si bien algunas de las normas que la rigen pudieran estimarse contrarias a dicha independencia (como, por ejemplo, el hecho de la breve duración de los magistrados en sus cargos y de que sean designados por los poderes del Estado cuyos excesos de poder debe limitar), hay una regla que está clara y que salvaguarda dicha independencia.

Esa regla clara es la disposición de la Ley Constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidades contenida en el artículo 167, que categóricamente establece que no puede perseguirse a sus integrantes por sus opiniones vertidas en el ejercicio de sus cargos. Se les puede perseguir por cualquier infracción legal, como a cualquier ciudadano, pero no por sus opiniones vertidas en el ejercicio de sus cargos.

Por tanto, puede uno ser de opinión que la suspensión provisional de disposiciones relativas al empleo a tiempo parcial sea un error, o que no puede el Tribunal Constitucional disolver una comisión de postulación de magistrados a la Corte Suprema de Justicia o la reciente comisión inquisitorial del Congreso; no importa, a los magistrados de la CC no se les puede perseguir por sus opiniones vertidas en el ejercicio de sus funciones. En eso estriba el ideal del imperio del derecho, en que un tribunal independiente, cuya independencia sea celosamente salvaguardada, tenga la última palabra en cuestiones de constitucionalidad o de legalidad y en que sus fallos se acaten y tengan como definitivos.

' Hay muchos aspectos de la vida nacional sobre los que hay opiniones encontradas.

Eduardo Mayora

Soy consciente de que muchos hay que ponen en tela de juicio la independencia de algunos magistrados de la CC. Sin embargo, sin pruebas objetivas, un asunto tan delicado no puede esgrimirse como razón para cuestionar sus resoluciones, con base en su contenido. He sido de opinión que hay lugar para revisar y mejorar sustancialmente las reglas que rigen en la Constitución al alto tribunal. Pero eso es tema para un debate ciudadano serio, bien conducido, con sentido de largo plazo y tomando en cuenta lo que la humanidad ya ha aprendido sobre independencia judicial. Hago votos por que sea posible instaurar, antes de que sea demasiado tarde, un foro adecuado en el que una comisión integrada por expertos en la materia, asesorados por expertos internacionales, pueda concebir y proponer un modelo a adoptar capaz de remontar suspicacias y ataques directos.

ESCRITO POR:

Eduardo Mayora

Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona y por la UFM; LLM por la Georgetown University. Abogado. Ha sido profesor universitario en Guatemala y en el extranjero, y periodista de opinión.

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