TERMÓMETRO FISCAL

Impuesto del Irtra: ¿deducible o no?

|

La duda surge porque en la legislación fiscal ese pago se identifica como cuota, entre tanto la ley de su creación no la califica así, y también el nombre de la ley está mal identificada, y por esas incongruencias podría interpretarse que pueden ocasionarle contingencias fiscales al contribuyente, en el sentido de que el gasto sea considerado no deducible, pero no es así, conforme lo analizamos en esta columna.

' Para la prescripción del impuesto del Irtra se aplican las normas del Código Tributario.

Óscar Chile Monroy

Este tributo está vigente desde el mes de mayo de 1962 y fue creado a través del decreto 1528, el cual contiene la Ley de Creación del Instituto de Recreación de los Trabajadores de Guatemala (Irtra), y en su artículo 12 establece: “Se crea un impuesto equivalente al 1%, sobre el monto del sueldo o salario ordinario y extraordinario, devengado mensualmente por cada trabajador (…). El impuesto, será pagado por las empresas o patronos particulares que estén inscritos o se inscriban en el Régimen de Seguridad Social”.

La fuerza de la costumbre ha prevalecido en gran manera, ya que todos conocemos el pago de esa obligación como cuota. Es más, así también está identificada en la Ley de Actualización Tributaria (LAT), que entre las deducciones contenidas en el artículo 21, numeral 6, establece que se pueden deducir del régimen del Impuesto Sobre la Renta las cuotas patronales pagadas al Instituto de Recreación de los Trabajadores de la Empresa Privada de Guatemala. En el caso de la ley tributaria, la interpretación es estricta; es decir, si la norma tributaria denomina tal deducción como cuota y ese nombre no existe en la ley del Irtra, sino que su nombre correcto es impuesto, no aplicaría la deducibilidad y adicional a ello el nombre de la ley que se consigna en la LAT no existe, porque se le agregó Empresa Privada. Todo ello haría improcedente la deducción. Son errores en la norma y sabemos que el error no es fuente de derecho. No obstante a ello, en nuestra opinión, sí procede la deducción, pero no basado en el numeral 6, sino que en el numeral 15 de la Ley de Actualización Tributaria, el cual establece que son deducibles “los impuestos, tasas, contribuciones y los arbitrios municipales, efectivamente pagados por el contribuyente”. Este numeral, al referirse a los impuestos en general y considerando que la ley de creación del Irtra ha decretado el pago como un impuesto, encaja perfectamente en la deducción, por lo que los contribuyentes no deberían tener problemas, ya que su deducción sí es procedente.

Es recomendable que los funcionarios que tienen a cargo la preparación de las reformas fiscales revisen a fondo la legislación tributaria, porque así como esos errores, existen otros más, los cuales unos son a favor del contribuyente y otros, en contra.

Por otro lado también vale la pena comentar que el decreto 1528 no contiene disposición alguna en cuanto al plazo de prescripción de dicho tributo, por lo que una interpretación rápida podría decirse que no prescribe, pero no es así, ya que para esos casos se aplican las disposiciones del Código Tributario (CT), que en su artículo 1 establece que sus normas son de derecho público y rigen las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, y el artículo 47 decreta que el cobro de obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años.

En cuanto a la interrupción, acción, excepción y renuncia a la prescripción, también aplican las disposiciones del CT.

ESCRITO POR:

Oscar Chile Monroy

Consultor en impuestos y defensa fiscal. Conferencista-orador en temas tributarios y empresariales. Fue catedrático de la Maestría en Consultoría Tributaria en la Universidad de San Carlos de Guatemala.