PLUMA INVITADA

¿Convocar a una ANC?

Sale a luz la necesidad de determinar tres situaciones vinculadas con el cómo, el cuándo y el porqué se debe convocar a una Asamblea Nacional Constituyente (ANC). Es pertinente examinar dos aspectos enlazados con la naturaleza y la institucionalización del Estado como estructura jurídico-política por excelencia. Uno tiene que ver con la Teoría del Estado, cuyo objeto es averiguar la realidad sociológica, política y jurídica, temporal o permanente, de la institución. Para avenirnos al asunto a exponer, nos limitaríamos a la revisión del elemento autoridad o poder público, como característica esencial del ente estatal para lograr sus fines; y el otro consiste en aceptar como punto de partida lo que revela la Teoría de la Constitución sobre el poder constituyente. Sin embargo, la lógica aconseja recurrir al vocablo poder, sin adjetivos, para hacer una especie de complemento con lo prescrito en el artículo 152 de la Constitución de la República, que dispone: “El poder proviene del pueblo”.

Citar los conceptos de autoridad o poder público y de poder constituyente permite, en primer lugar, examinar los alcances y el ámbito en que se produce la actuación de estos, y luego relacionarlos con la palabra poder, para explicar el origen de esa potestad. Es pertinente aclarar que tal disposición no constituye extravagancia de los integrantes del órgano que promulga la Constitución, sino que, como entidad creadora, portavoz y representante de la voluntad popular, se preocupó de incorporarla para organizar jurídica y políticamente el Estado de Guatemala.

Ajustándonos al orden concebido, hablaremos primero de las tres funciones estatales que en su conjunto encarnan la autoridad o poder público, es decir que su ejercicio representa la manifestación de la capacidad del Estado, manifestada de tres maneras: a) decretar normas generales que obligan y rigen la convivencia social; b) cumplir y hacer que se cumplan esas normas; y c) interpretarlas y velar por su efectividad en casos individuales y concretos. Con esas expresiones aludimos al quehacer de los organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En segundo lugar, ponerle atención al correcto significado de “poder constituyente”, cuya atribución original es decretar, sancionar y promulgar la primera Constitución de un Estado, sin tomar en cuenta ningún basamento anterior de esta naturaleza. En la redacción de esa primera constitución, el legislador extraordinario se aferra a precedentes que comprenden dos situaciones peculiares: una, cuando se trata de fundar por primera vez un Estado, y la otra, cuando circunstancialmente se toma como referencia una revolución o un golpe de Estado, cuyas consecuencias son por lo general la desaparición automática del ordenan jurídico primario anterior, que solo se reavivará al emitir nuevas disposiciones similares otra ANC, lo que significaría la refundación del Estado anterior, que en el país se ha dado en varias ocasiones. En tercer lugar, procede hacer un examen de la palabra poder desde su perspectiva inicial, a fin de conectarla con la fórmula que exteriorizó la ANC que aprobó la Constitución de 1985, al indicar que el poder proviene del pueblo. Con ello, aquel cuerpo legislador mandó un mensaje simbólico y quiso señalar que el poder es una cualidad inherente del pueblo, el cual, sin dejar de pertenecerle, lo delega en autoridades públicas para su adecuado ejercicio, pero con limitaciones legales.

Esta publicación pretende demostrar la inquietud que provoca una idea recurrente sobre reforma constitucional, que se repite a raíz de ciertos razonamientos de analistas políticos, comentarios de particulares y opiniones de distintos funcionarios públicos, e incluso profesionales del Derecho.

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