TERMÓMETRO FISCAL

Impuesto a la distribución de ganancias

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Ese impuesto tiene diferente tratamiento, se  trata de la distribución que haga una sociedad o bien el retiro que efectúe un propietario individual.

El Decreto 10-2012 Ley de Actualización Tributaria (LAT) establece el impuesto a las ganancias de los contribuyentes y para determinar el tributo se puede optar en el régimen del impuesto sobre las utilidades de actividades lucrativas o bien sobre los ingresos brutos. El sujeto pasivo, o sea el obligado a pagar ese impuesto, es la persona jurídica o sociedad mercantil y en el caso de la empresa individual es el propietario.

Por otro lado, el artículo 84 de la LAT, establece una tarifa del cinco por ciento a la distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé, y los considera como rentas del capital mobiliario. En el caso de una sociedad mercantil, el obligado a pagar el impuesto por la distribución de ganancias es el socio o accionista, es decir, el sujeto pasivo es diferente al del impuesto a las utilidades que obtiene la persona jurídica. Evidentemente se puede apreciar que una misma ganancia paga dos veces impuesto y a este caso se le conoce como doble imposición económica, pero desde el punto de vista jurídico no se cataloga como doble tributación, ya que la Constitución Política de la República define que “Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.” Al aplicar esta definición al asunto que nos ocupa, vemos que no afecta al mismo sujeto pasivo, ya que el impuesto a las utilidades lo paga la sociedad y el de la distribución lo paga el socio.

La sociedad mercantil, persona jurídica o entidad de que se trate, al distribuir dividendos o ganancias entre sus socios o accionistas, tiene la obligación de efectuar la retención del 5 por ciento que corresponda. Es importante indicar que esa es la única forma de pago, por lo que si un socio decidiera efectuarlo en forma directa, la empresa sería sancionada con una multa equivalente al monto no retenido. También es importante indicar que mientras la utilidad no se distribuya no causa dicho impuesto. Asimismo, también es conveniente aclarar que la distribución de dividendos o utilidades no es obligatoria, ya que ello es decisión de los socios, de tal manera que en el balance general de una entidad puede reportar cualquier cantidad de años de ganancias acumuladas.

Resulta interesante analizar el caso del retiro de las ganancias que obtiene un comerciante o empresario individual y que obviamente el contribuyente es él mismo. Lo fundamental de este asunto es determinar si se cumple el supuesto que establece el artículo 84 como lo es la distribución de ganancias y en nuestra opinión no se realiza ese supuesto jurídico ya que en el caso de un empresario individual no ocurre distribución —no se puede distribuir así mismo— y si ello no sucede no se causa el impuesto del cinco por ciento. El diccionario define la distribución, el hecho de dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada uno corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho.

Lo anterior es nuestra interpretación. Cada empresario individual deberá estar consciente de la posible contingencia fiscal y saber que cuenta con los argumentos legales para ejercer su defensa en caso de controversia fiscal.

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ESCRITO POR:

Oscar Chile Monroy

Consultor en impuestos y defensa fiscal. Conferencista-orador en temas tributarios y empresariales. Fue catedrático de la Maestría en Consultoría Tributaria en la Universidad de San Carlos de Guatemala.

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