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Mayorazgo del marqués de Aycinena

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La Casa de Aycinena  ha sido analizada por Richard Richmond F. Brown,  en  “Ganancias, Prestigio y Perseverancia:   Juan Fermín de Aycinena y el Espíritu de Empresa en el Reino de Guatemala al final de la Colonia” (Revista Anales de la Academia de Geografía e Historia de Guatemala,  1997).

El marqués Juan Fermín de Aycinena estableció el Mayorazgo con bienes vinculados, en el que aportó la mayor parte de los mismos en un legado indivisible e inalienable que debía pasar íntegramente a un único heredero, que fue su hijo primogénito Vicente Aycinena y Carrillo. El mayorazgo se estableció en el protocolo del Escribano Manuel Laparte, el 29 de febrero de 1796. El marqués falleció 34 días después, el domingo 3 de abril del mismo año, a los 66 años de edad.

El propósito del vínculo era “perpetuar el esplendor de mi casa y linaje y para servir mejor a Dios y al Rey”. Agrega: “He resuelto vincular los bienes raíces… para ello necesario prohibir su separación y enajenación, y exigir mayorazgo perpetuo entre todos los que me pertenecen…”

El Marqués estipuló que pasara a su hijo Vicente su residencia principal en la capital y sus contenidos, además de las tiendas y portales adyacentes a estas. Además de la casa citada, también vinculó su Hacienda Miraflores en El Salvador.

Como suelen hacer los fundadores de empresas familiares, tratan de que sus herederos mantengan una filosofía de inversión para el manejo futuro de los bienes. En las cláusulas 12, 18 y 20 del documento de vínculo da instrucciones precisas. Los textos que siguen los he adaptado al español actual, dado que este idioma en el siglo XVIII tenía palabras que se escribían en forma diferente. La cláusula 12 decreta: “Que todos los poseedores de este mayorazgo tengan obligación indispensable de separar anualmente la quinta parte del producto líquido de las tiendas, y portales, y la hacienda vinculada de Miraflores, y de fincar su importancia, imponiéndola a censo o comprando nuevas tierras para aumento de dicha hacienda, o comprando otras fincas o casas, o fabricándolas”. “Censo” significa obtener rentas.

Otra quinta parte debía invertirse solamente a discreción del dueño de los bienes. Y finalmente, “un quinto de las procedencias de cualquier nueva compra también se debería emplear en el futuro”.

Se quería que el mayorazgo no permaneciera sin movilizarse, sino que creciera constantemente. Si por alguna razón al dueño se le pasaran dos años sin cumplir su obligación, se debían pagar 2,000 pesos al Hospital Real de San Juan de Dios, “para alivio de los pobres enfermos”.

La cláusula 18 apretaba más las tuercas. Establecía que los componentes del mayorazgo no se podían “dividir, vender, ceder, renunciar, donar, legar, trocar, acensuar, empeñar, ni gravar, ni total ni parcialmente”. También establecía que ninguna parte del mayorazgo debía ser alienada como parte de dotes, o arras, obra pía u obra pública, o incluso redención de cautivos. La excepción consistía en que solo en las circunstancias más extraordinarias podrían ser separadas las procedencias del mayorazgo y entonces, solamente entonces, por decreto gubernamental.

La cláusula 20 hacía responsable al titular de mantener en buen estado, tanto el valor del mayorazgo como el de las propiedades. El vínculo obligaba a los dueños a hacer contribuciones caritativas. Además, demandaba rectitud moral, así como lealtad a la Iglesia y al rey.

A diferencia de la redacción usual de las escrituras legales de los mayorazgos, el marqués de Aycinena instruyó para que también se ayudara económicamente a miembros de la familia.

ESCRITO POR:

José Molina Calderón

Economista. Consultor en gobierno corporativo de empresas familiares. Director externo en juntas directivas. Miembro de la Academia de Geografía e Historia de Guatemala. Autor de libros de historia económica de Guatemala.

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