Arzú y el régimen republicano

Se ha citado al presidente del Congreso de la República, Álvaro Arzú Escobar, afirmando que “en nuestro régimen republicano no puede haber un cuarto poder que se inmiscuya” (Prensa Libre, 20-01-19). Creo que el representante Arzú Escobar plantea, con carácter general, desacuerdos —a los que tiene todo derecho— con criterios particulares vertidos por la CC en resoluciones recientes.

Sobre el tema en general, compartía en una conferencia que ofrecí en 2015 que, a la pregunta sobre qué tuvieron en común los regímenes republicanos de Francia, el profesor Philippe Nemo (Histoire des idees politiques. Pág. 1026) explica lo siguiente: “El principio de esos regímenes, la virtud, es la propensión de cada ciudadano a someterse a la Ley (moral o cívica). Es un resorte indispensable de dicho régimen (el republicano), puesto que nadie, por definición, se sitúa en él por encima de las leyes”. De este lado del Atlántico, cuando en su día le correspondió al máximo tribunal federal de los Estados Unidos definir los elementos del Régimen republicano, de acuerdo con el autor Pablo Ramella (Derecho constitucional, Pág. 96): “…se ha entendido por la Suprema Corte que los rasgos distintivos de la forma republicana son el derecho del pueblo a elegir sus propios funcionarios para la administración gubernamental, a dictar sus propias leyes en virtud del poder legislativo, atribuido a los cuerpos representativos, cuyos actos legítimos son del propio pueblo y siendo el pueblo la fuente del poder político sus gobiernos han sido limitados por constituciones escritas, colocando vallas a su propio poder contra los impulsos repentinos de simples mayorías”.

' El sistema republicano requiere del control de constitucionalidad, al igual que de un Poder Judicial independiente.

Eduardo Mayora Alvarado

Ahora bien, ¿cómo lograr esa sujeción de los poderes públicos a la Constitución? La historia del constitucionalismo nos ilustra con las respuestas que, con el objeto de realizar el ideal republicano, fueron dando élites verdaderamente comprometidas con el ideal del “imperio del derecho”. En los Estados Unidos, la Suprema Corte, a través de la pluma del magistrado John Marshall, creó el control de constitucionalidad en 1803. Se le conoce como “desconcentrado y en caso concreto”, si bien por la doctrina stare decisis, los fallos adquieren efectos erga omnes. En Austria –bajo la influencia de Hans Kelsen— se desarrolló el sistema “concentrado y abstracto”, creándose un tribunal específico, del que el propio Kelsen formó parte durante la década de los veintes. En Francia, ante una más rígida visión de la doctrina de la separación de los poderes del Estado, se creó, en 1958, un sistema diferente de control de la constitucionalidad, en manos de un órgano sui géneris denominado “Consejo Constitucional”.

Las tres son grandes repúblicas, ejemplo de estados de Derecho y de prosperidad económica y social. La noción, por consiguiente, de que la revisión judicial o control de constitucionalidad, por medio de un órgano ajeno a los tres poderes tradicionales del Estado, pudiera ser una anomalía del régimen guatemalteco no sería, a nivel general, válida.

Pero creo que el presidente del Congreso alude a la opinión muy respetable de algunas personas de que la CC ejerce poderes exorbitantes. Creo que la cuestión es digna de análisis y también que nuestro sistema de justicia, en general, adolece de ciertos defectos que tienen que ir corrigiéndose, pero en la dirección de conseguir más independencia judicial, no menos. En estos momentos, al presidente del Congreso le deseo que el firme propósito de actuar por el bien de la patria, que yo siempre percibí de don Álvaro Arzú Irigoyen, lo guíe con visión de largo plazo y con el norte bien claro.

ESCRITO POR:

Eduardo Mayora

Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona y por la UFM; LLM por la Georgetown University. Abogado. Ha sido profesor universitario en Guatemala y en el extranjero, y periodista de opinión.

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