TERMÓMETRO FISCAL

Capitalización de utilidades y reserva legal

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En la capitalización de utilidades o reserva legal no ocurre el hecho generador establecido en la Ley de Actualización Tributaria (LAT) y por ello no nace la obligación de pago del impuesto.

En la LAT se establece que son rentas de capital la distribución de dividendos, ganancias y utilidades, pero debe resaltarse que para que se realice el hecho generador se tiene que dar la repartición correspondiente, es decir que genere renta para los socios y, en consecuencia, el patrimonio de la sociedad sufra decremento, situaciones que no suceden con la capitalización, ya que la sociedad, al capitalizar las utilidades, no sufre ninguna disminución en su patrimonio porque no ocurre el pago de dividendos, y al no ocurrir la distribución no nace la obligación de pagar el impuesto; es decir, no hay hecho generador. Interpretar que la capitalización es distribución se estaría aplicando la analogía, la cual es prohibida por el Código Tributario, además de contravenir normas constitucionales. Tampoco se puede interpretar que al emitirse acciones por la capitalización de utilidades es pago en especie, porque para que ello ocurra el patrimonio de la sociedad debe necesariamente sufrir decremento. Por ejemplo, si para pagar la distribución de dividendos, en lugar de hacerlo en efectivo, la sociedad efectúa el pago con un bien mueble o inmueble, ello causaría disminución en su patrimonio por la entrega del bien, lo cual no ocurre con la capitalización de utilidades, ya que la misma no es otra cosa que trasladar las ganancias a la cuenta de capital de la sociedad: no hay desembolso de activo de ninguna naturaleza.

Por otro lado, desde el punto de vista financiero, la capitalización de las ganancias o dividendos no se considera distribución de utilidades, porque no causa disminución en el patrimonio de la entidad y es un mecanismo que permite a las empresas mantener disponibles recursos financieros, para inversión y crecimiento de operaciones. Este punto de vista es reconocido en la legislación guatemalteca tanto en el Código de Comercio (CdeC) como en la propia LAT. En el caso de la reserva legal, el CdeC decreta que no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, indica que se puede capitalizar cuando exceda del 15 por ciento del capital. Esta regulación confirma que la capitalización no se considera distribución de utilidades. Es decir que por el hecho de emitir acciones por la capitalización no representa que sea distribución de las ganancias.

El artículo 84 de la LAT también regula que la capitalización de utilidades no se considera distribución, al establecer que cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, será renta del capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas previamente. La misma LAT al establecer no distribuidas previamente está indicando que la capitalización no es distribución de utilidades y por ello regula que será renta de capital mobiliario; es decir, afecto al pago del impuesto de distribución de dividendos, cuando se reduzca el capital y se devuelva a los socios la parte de capital previamente capitalizado mediante las utilidades acumuladas, por una razón legal importante, porque hasta ese momento nace el hecho generador y se grava con el impuesto correspondiente.

Además de lo anterior, se cuenta con otros argumentos legales y constitucionales que el contribuyente puede utilizar y así defender su posición en caso de controversias.

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Mas temas tributarios: www.chilemonroy.com

ESCRITO POR:

Oscar Chile Monroy

Consultor en impuestos y defensa fiscal. Conferencista-orador en temas tributarios y empresariales. Fue catedrático de la Maestría en Consultoría Tributaria en la Universidad de San Carlos de Guatemala.

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