MACROSCOPIO

¿Por una justicia real y equitativa?

Humberto Preti

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Durante el diálogo que se lleva a cabo sobre las Reformas Constitucionales, el día jueves de esta semana, se abordó el tema pluralismo jurídico, enfocado básicamente a validar la justicia consuetudinaria de los pueblos indígenas o etnias diversas.

La primera pregunta sobre el tema fue: ¿Qué alcance debe tener la regulación de la Jurisdicción Indígena? Después de varias horas de presentación de argumento de juristas, comunidades y representantes de diferentes gremios, las posiciones fueron diferentes y una de estas sostiene que las reformas no son necesarias, pues ya los derechos indígenas están plasmados en la Constitución Política, artículos del 66 al 69 y el 70, que dice que una ley específica regulará lo relativo a esta sección. Además, Guatemala ratificó el convenio 169 de la OIT, el cual incluye la aplicación del tema.

Por supuesto, otras posiciones insisten en la reforma constitucional, añadiendo elementos que van más allá de lo jurídico.

Hay muchas preguntas que se deben responder para que la normativa no colisione con la justicia ordinaria y no cause una confrontación entre los operadores políticos y de justicia. Veamos algunas de las dudas que se deben aclarar y que definitivamente no están contempladas en el documento base, ni en las preguntas que hace la mesa técnica.

1. ¿La jurisdicción indígena requiere de sometimiento voluntario de las partes? ¿Qué ocurre en materia penal, en la cual puede no existir sometimiento voluntario?

2. ¿Cómo se reconocen a las autoridades tradicionales que impartirán jurisdicción? Hoy tenemos que pobladores de comunidades de Ixchiguán y Tajumulco, San Marcos, se enfrentan por problemas limítrofes.

3. ¿Qué ocurre si hay dos personas de diferentes grupos indígenas que reconocen diferentes autoridades? ¿Cómo se resuelve un conflicto de competencia? ¿Quién resuelve el conflicto de competencia?

4. ¿Cuál es el órgano de apelación de las resoluciones de autoridades indígenas?

5. ¿Cómo se establecen los mecanismos para salvaguardar los derechos individuales, los derechos humanos y las garantías procesales en las resoluciones de las autoridades indígenas?

6. En materia penal, ¿cómo se establece el mecanismo de coordinación con la fiscalía nacional? ¿Qué delitos y/o faltas están sujetos a la jurisdicción indígena?

7. En el caso de resoluciones penales que impliquen privación de libertad, ¿qué autoridad se encargará de la custodia de los condenados? ¿Existiría un sistema penitenciario paralelo?

8. ¿Las resoluciones de las autoridades indígenas están susceptibles del amparo?

9. En caso de incumplimiento a una resolución de amparo, ¿cabe el recurso de ejecución de amparo que implique la destitución de las autoridades que desacataron la resolución?

Todo lo que aquí se plantea nos hace pensar en que podría haber una dualidad de poderes y en caso de discrepancias, ¿cuál sería el ente rector para dirimir las diferencias?

La posibilidad de que áreas enteras del país no estén sujetas a la legislación ordinaria creará una especie de dicotomía que debería ser regulada, no en la Constitución, sino por una ley específica como lo manda el artículo 70 citado con anterioridad.

La jurisdicción indígena ya existe y en algunas áreas funciona, pero vemos por ejemplo que los delitos cometidos en el área de Panzós y el Pataxte, Bocas del Polochic, no son objeto de atención de las judicaturas del área, aunque las violaciones a la ley son claras.

Los promotores de las reformas deben pensar que sus propuestas no pueden ser en la vía de crear un estado con dos tipos de legislación jurídica, por eso nos preguntamos: ¿vamos por una justicia real y equitativa?

induagro@yahoo.com

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