Reflexiones sobre el deber ser
¿Disolución de la Corte de Constitucionalidad?
La selección meritocrática y la rendición de cuentas de los magistrados de la CC sí deberían de ser motivo de reflexión y análisis.
Diversos fallos controvertidos dictados por la 8a. y 9a. magistraturas de la Corte de Constitucionalidad (CC) han dado pie a una campaña cívica cuyo objetivo es que dicha corte sea disuelta (suprimida), a través de un procedimiento consultivo.
La pretensión de disolver la CC es absurda y nihilista.
La Carta Magna confiere a la CC la defensa de la constitucionalidad (orden constitucional), o sea, el control de constitucionalidad o la jurisdicción constitucional, que se traduce en asegurar que los poderes públicos se mantengan dentro de los parámetros constitucionales y que se neutralicen las desviaciones en su funcionamiento, haciendo volver las cosas al nivel de constitucionalidad requerido, así como, a través de su intervención, se garantice la protección y defensa de los derechos inherentes al ser humano.
El control de constitucionalidad está sujeto a principios y límites, a saber: 1) La justicia se imparte conforme a la Constitución y la ley; 2) los magistrados de la CC, además de que deben ser competentes, independientes e imparciales, están sujetos a la Constitución y la ley; 3) los magistrados de la CC son responsables legalmente por sus actuaciones, aunque gozan de inmunidad, la que les garantiza que, previamente a ser encausados penalmente, el Congreso debe declarar que ha lugar a formación de causa penal en su contra; 4) a la luz del juramento de fidelidad a la Constitución, los magistrados de la CC deben respetar y acatar el contenido auténtico de la normativa constitucional; y 5) el fraude de ley y la prevaricación son prohibidos y castigados.
El fraude de ley ocurre cuando el juzgador tergiversa o manipula el sentido de una norma, o la aplica incorrectamente, con miras a que, con base en una aparente legalidad, se obtenga una consecuencia prohibida o contraria al orden jurídico; en tanto que la prevaricación ocurre cuando el juzgador dicta una resolución arbitraria, a sabiendas de que la misma es injusta y antijurídica.
Por supuesto, la defensa de la constitucionalidad no otorga a la CC la potestad de arrogarse la realización del bien común ni de erigirse en poder supremo del Estado, con autoridad para emitir regulaciones legales y administrativas, imponer agendas políticas e ideológicas, formular e implementar políticas públicas, vaciar de su contenido auténtico a la normativa constitucional ni regular y dirigir los organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial u otras entidades estatales.
Por lo tanto, el control de constitucionalidad no puede asumirse como un suprapoder caprichoso, abusivo, totalitario y sin sujeción a vigilancia alguna, que se arrogue el poder de reescribir la Constitución, así como de instaurar un gobierno de juzgadores, infalible, intocable y con delirios de dominación.
En mi opinión, la jurisdicción constitucional es fundamental en un Estado de derecho, regido por el principio de supremacía constitucional. Por ello, la pretensión de disolver la CC es absurda y nihilista, sin perjuicio de que la misma solo podría materializarse a través de una reforma de la Constitución.
No obstante, la selección meritocrática y la rendición de cuentas de los magistrados de la CC sí deberían de ser motivo de reflexión y análisis. Sin duda, la evaluación por oposición debe ser obligatoria para su designación; y, asimismo, debe desmantelarse el autoblindaje antijurídico que impide que sean perseguidos por sus decisiones arbitrarias, al igual que la enervación jurisprudencial del procedimiento de antejuicio en su contra. Por otro lado, el conflicto de interés debe ser impedimento absoluto para conocer en casos concretos.