La Corte de Constitucionalidad tiene pendiente de resolver una acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, contra una norma de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo estimuladora del transfuguismo de diputados, por estimar que ese constante cambio de un bloque legislativo a otro es inconstitucional.

En un comentario introductorio citan un párrafo de una resolución de la Corte de Constitucionalidad de Colombia, según el cual el transfuguismo parlamentario “denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular y, por supuesto, (es) un fraude a los electores”.

Los interponentes de la acción son Najman Alexaner Aizenstatd Leistenschneider, Álvaro Rodrigo Castellanos Howell y Fernando José Quezada Toruño.

La norma impugnada es el artículo 50 de la citada ley, Decreto 63-98, el 1 de diciembre de 1994 y sus reformas posteriores, cuyo texto es el siguiente: “El cambio de bloque legislativo deberá ser comunicado a la Junta Directiva del Congreso, en comunicación suscrita por el diputado de que se trate y el jefe de bloque al que pertenecerá en el futuro. La simple renuncia a pertenecer a un bloque legislativo sólo la comunicará el diputado de que se trate a la Junta Directiva del Congreso./ Cuando los integrantes de un bloque legislativo se reduzcan durante el transcurso del año legislativo a un número inferior al indicado en la presente ley, el bloque quedará disuelto y sus miembros podrán formar parte de otro bloque, si así lo decidiera cada diputado”.

Opinan los interponentes que esa norma “es la única de nuestro ordenamiento jurídico que permite el transfuguismo parlamentario” y viola las siguientes normas constitucionales : a) derecho y deber de elegir, b) sistema de gobierno democrático y representativo; c) soberanía popular, d) sistema de elección de diputados; e) libre funcionanamiento de partidos políticos y la reserva de ley en materia constitucional, y f) la calidad de dignatarios de la Nación y la alta investidura de los diputados”.

Consideran que el transfuguismo parlamentario no está amparado en el derecho a la libre asociación, contenido en el artículo 34 de la Constitución Política de la República.

El transfuguismo parlamentario en Guatemala —añaden— es tan grave que tiene la más alta tasa en la región centroamericana. Desde 1990 a la fecha el 42.86% de diputados abandonó el partido político que los eligió, y citan un estudio sobre cultura parlamentaria y disciplina partidaria en Centroamérica, según el cual “el caso guatemalteco, dados los altos niveles de transfuguismo a lo interno de un período constitucional, como desde un análisis histórico de los mismos, evidencia ser el sistema político con mayor variedad e intensidad de tipos de transfuguismo”.

Mencionan nombres de 31 diputados que se han de un bloque para insertarse en otro, formar un nuevo bloque, o quedarse en la zona vaga de los independientes. La lista es encabezada por los diputados Reynabel Estrada Roca, con 7 cambios; Leslie Elisa Buezo Escoto, con 6 y Juan Manuel Giordano Grajeda, con 5.

Finalmente piden que la Corte decrete la suspensión provisional del artículo impugnado debido a que la inconstitucionalidad es notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables y que, en sentencia, lo declare inconstitucional.

Yo tengo una opinión distinta. Cuando hay una situación como la actual, que pone de manifiesto la fenomenal corrupción existente en muchos dirigentes políticos, que son funcionarios, el abandono de sus partidos debería ser considerado un deber. Al fin y al cabo en Guatemala hay partidos políticos que se extinguen por sus propios pecados. Y nadie reza por ellos.

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