Política

Las razones por las cuales se puede invalidar o impugnar un voto

El hecho de que una boleta electoral no esté firmada o sellada en la parte de atrás no es motivo para invalidar un voto, según autoridades electorales.

Los guatemaltecos acuden este domingo 16 de junio a las urnas para elegir a sus autoriades. (Foto Prensa Libre: EFE)

Los guatemaltecos acuden este domingo 16 de junio a las urnas para elegir a sus autoriades. (Foto Prensa Libre: EFE)

El tercer párrafo del artículo 237 de la Ley Electoral establece las causas para invalidar un voto se limitan a que el sufragio no está consignado en boletas legitimas o que pertenezcan a un distrito electoral distinto.

 

Los magistrados han indicado que en la normativa electoral no se establece que las boletas tiene que estar firmadas y selladas en la parte posterior, pero que esos parámetros se han adoptado por costumbre, incluso también se les coloca el número de mesa.

La norma electoral se limita a regular que “serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distritos electorales diferentes o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante”.

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Sin embargo, la misma normativa establece la forma de impugnación, que puede ser por errores al momento del escrutinio o por porque la persona que votó tiene impedimento legal.

Para impugnar es necesario que el fiscal que no esté conforme con la calificación de un voto lo exprese de forma verbal para que el secretario lo anote al reverso de este.

Finalizado el conteo de votos los fiscales presentarán sus impugnaciones debidamente razonadas, y la junta dispondrá que estas se agreguen al acta de escrutinio para los efectos de la revisión respectiva, señala el texto.

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Por aparte, el artículo 116 del reglamento de la normativa electoral señala que los fiscales de las organizaciones políticas podrán objetar por escrito y en el formulario respectivo, los resultados de un escrutinio ante la respectiva Junta Receptora de Votos con base en:

  1. Haberse asignado votos a otras organizaciones políticas o haberse calificado de nulos, blancos o inválidos, siendo que se reclama la emisión de estos sufragios a favor de la organización política representada, indicándose cantidades y datos pertinentes.
  2. Haber asignado a otras organizaciones políticas votos que legalmente deban calificarse como nulos, blancos, inválidos o como emitidos a favor de otro participante, aunque este manifestare anuencia.

Revisiones

Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, se señalará una audiencia verificativa, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General.

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“Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción”, establece la norma.

 

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