reflexiones sobre el deber ser

Causas de excusa e impedimentos de los magistrados de la CC

Los impedimentos sí son aplicables a los magistrados de la CC.

La Ley de Amparo establece que a los magistrados de la Corte de Constitucionalidad (CC) no se aplican las causales de excusa previstas en la Ley del Organismo Judicial (LOJ), ni en cualquiera otra ley; y que cuando, a su juicio, por tener interés directo o indirecto, o por estar en cualquier otra forma comprometida su imparcialidad, los magistrados “podrán inhibirse” de conocer, en cuyo caso se llamará al respectivo suplente.


Las causales de excusa son circunstancias personales comprometedoras que obligan a los juzgadores a apartarse voluntariamente de un asunto. Según la LOJ, se presentan cuando el juzgador: 1) tenga amistad íntima o relaciones con alguna de las partes; 2) o sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de las partes, o con parientes consanguíneos de alguna de ellas; 3) viva en la misma casa con alguna de las partes; 4) haya intervenido en el asunto del que resulta el litigio; 5) o sus parientes hayan sido tutores, protutores, guardadores, mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de sus descendientes, cónyuges o hermanos; 6) su esposa o sus parientes consanguíneos hayan aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes; 7) sea comensal o dependiente de alguna de las partes o estas del juzgador; 8) su esposa, descendientes, ascendientes, hermanos y alguna de las partes hayan otorgado un contrato escrito que aproveche o dañe al juzgador; 9) su esposa o parientes consanguíneos, tengan juicio pendiente con alguna de las partes o lo hayan tenido un año antes; 10) antes de resolver, haya externado opinión en el asunto que se ventila; el asunto pueda resultar en daño o provecho para los intereses del juzgador; y 11) su esposa, o alguno de sus parientes consanguíneos tengan enemistad grave con alguna de las partes.


Empero, aunque las causales de excusa no son aplicables a los magistrados de la CC, debe tenerse presente que las reglas de probidad y ética pública, o sea, el conjunto de normas morales que rigen la conducta de los juzgadores, deben ser observadas.

Es improcedente que el verbo “podrá” viabilice un abuso de autoridad, a través de la inadvertencia intencionada de un interés espurio o de un tendencioso desequilibrio procesal.


Por otro lado, los impedimentos son conflictos de interés objetivos que imposibilitan a los juzgadores conocer en asuntos en que les importe en lo personal el resultado. Conforme a la LOJ, son impedimentos: 1) ser parte en el asunto; 2) haber sido el juzgador, alguno de sus parientes, asesor, abogado o perito en el asunto; 3) tener el juzgador o alguno de sus parientes interés directo o indirecto en el asunto; 4) tener el juzgador parentesco con las partes; 5) ser el juzgador superior o pariente del inferior, cuyas providencias pendan ante aquel; 6) haber aceptado el juzgador o alguno de sus parientes herencia, legado o donación de las partes; 7) ser el juzgador socio o participe con alguna de las partes; y 8) haber conocido en otra instancia o en casación en el mismo asunto.


Los impedimentos, además de que, contrario sensu, sí son aplicables a los magistrados de la CC, no están condicionados por la subjetividad ni pueden soslayarse a la luz de disposiciones administrativas internas. Por ende, la inhibitoria voluntaria no debe consentir la arbitrariedad implícita en los impedimentos, así como no debe limitar el apartamiento forzado basado en una denuncia fundada.


En ese sentido, el verbo “podrá” debe asumirse como “deberá” cuando se busca proteger derechos fundamentales o garantizar el debido proceso. Por lo tanto, es improcedente que el verbo “podrá” viabilice un abuso de autoridad, a través de la inadvertencia intencionada de un interés espurio o de un tendencioso desequilibrio procesal.

ESCRITO POR:

Mario Fuentes Destarac

Abogado constitucionalista