Reflexiones sobre el deber ser
Causas del colapso de las postuladoras
Se impidió la selección por oposición en las postuladoras.
Antes de la reforma constitucional ratificada en la consulta popular del 30 de enero de 1994, la Constitución disponía que el Congreso debía elegir a los nueve magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) así: cuatro directamente y cinco de una nómina de 30 candidatos elaborada por una comisión de postulación, integrada por los decanos de Derecho, un número equivalente de miembros electos por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala (Cang) y un miembro designado por la CSJ. Asimismo, el Congreso elegía a los magistrados de la Corte de Apelaciones (CA) de una nómina de candidatos equivalente al doble de magistrados a elegir, elaborada por la CSJ.
La enmienda constitucional del 94 establece que el Congreso elegirá a los 13 magistrados de la CSJ de una nómina del doble de candidatos elaborada por una comisión de postulación, integrada por un representante de los rectores, los decanos de Derecho y un número equivalente de representantes del Cang y de los magistrados de la CA; y, asimismo, que el Congreso elegirá a los magistrados de la CA de una nómina del doble de candidatos elaborada por una comisión de postulación, integrada por un representante de los rectores, los decanos de Derecho y un número equivalente de representantes del Cang y de la CSJ. Además, los candidatos deben ser designados por las dos terceras partes de los miembros de la postuladora.
Por lo tanto, el Congreso debe elegir a los magistrados de la CSJ de la nómina de candidatos, reconfiguró la comisión de postulación de candidatos a magistrados de la CSJ, así como apartó a la CSJ de la postulación de candidatos a magistrados de la CA.
Se impidió la selección por oposición en las postuladoras.
Las comisiones de postulación (CP) de candidatos a magistrados del Organismo Judicial (OJ) fueron concebidas como una suerte de tamiz o filtro al Congreso, conformado por profesionales ajenos a la clase política, a fin de que llevaran a cabo una selección meritocrática de los aspirantes a magistrados, conforme a los mandatos constitucionales de mérito y oposición (evaluación objetiva).
Dichas CP se asimilan a la “Comisión de Nombramientos Judiciales” (Judicial Appointments Commission) de Inglaterra, que propone candidatos a jueces al monarca, quien los designa. Esta se integra con 15 miembros, de los que cinco son jueces. La selección se basa en el mérito de los candidatos y, al efecto, el aspirante se somete a la evaluación rigurosa de su capacidad, virtud y reputación. La Comisión selecciona entre abogados (barristers) que han destacado en su ejercicio profesional. Luego, el nombramiento de juez es un reconocimiento a la excelencia profesional y el designado pasa a formar parte de una élite meritocrática.
Se critica el sistema de CP por el aumento imparable del número de sus miembros, debido a la autorización flexible de universidades privadas (con facultades de Derecho), así como porque, por decisión de la Corte de Constitucionalidad (CC), los magistrados del OJ fueron desincorporados de la carrera judicial (CJ), limitándola a los jueces, para evitar intencionadamente que su desempeño fuera evaluado en el marco de la CJ, y se impidió la selección por oposición a lo interno de las CP. Sin duda, estas decisiones han vaciado de su contenido auténtico a la Carta Magna.
Por otro lado, la Ley de CP (cuya iniciativa avaló la actitud de la CC) aseguró el subjetivismo y la discrecionalidad en la apreciación de los méritos de los candidatos, lo que también habilitó la politización del proceso y que los mediocres que cuentan con los votos necesarios sean elegidos. No sorprende, entonces, el colapso del sistema de CP.