Reflexiones sobre el deber ser

Reforma constitucional

La actual Constitución ha sido reformada una sola vez.

El poder constituyente es la suprema autoridad del Estado y tiene la potestad tanto de decretar como de reformar la Constitución. A lo largo de la historia jurídico-política de Guatemala, el poder constituyente reformista se ha manifestado a través de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), del Organismo Legislativo o de ambos, con o sin referendo ratificatorio, que es un mecanismo de democracia directa, por medio del cual la población ratifica o no la enmienda.


La Constitución de 1879 establecía que la Asamblea Legislativa (AL) debía decretar las reformas constitucionales y que la ANC debía aprobarlas o improbarlas. Asimismo, la reforma de la Constitución de 1927 determinó que para la enmienda total de la Carta Magna y para la enmienda de las normas relativas a la prohibición de reelección presidencial y de la prórroga del período presidencial, la AL debía aprobar la respectiva reforma en dos períodos legislativos ordinarios distintos y consecutivos; y, asimismo, que la ANC debía conocer dicha reforma, para su aprobación o improbación, hasta que hubieran transcurrido seis años después de haberse decretado la enmienda por la AL, con el propósito de que el gobernante de turno no pudiera beneficiarse.


En las Constituciones de 1945 y 1956 se mantuvo este procedimiento de reforma de la Constitución, aunque se incluyeron otras normas cuya enmienda debía ser aprobada por las dos legislaturas indicadas y conocida por la ANC después de seis años de su aprobación por el Le-
gislativo.


A su vez, la Constitución de 1965 disponía que Congreso debía señalar los artículos de la Constitución que debían revisarse; y, asimismo, que la ANC debía aprobar o improbar la respectiva enmienda. Eso sí, se determinaron normas irreformables, al igual que en la actual Carta Magna.
La Constitución vigente (1985) establece que corresponde a la ANC reformar las normas relativas a derechos individuales y la que así lo dispone, así como que el Congreso debe aprobar la enmienda de las demás normas, la cual, para que cobre vigencia, debe ser ratificada a través de una consulta popular.

Tanto la ANC como el Congreso, constituidos en poder constituyente reformista, no pueden reformar normas cuya enmienda no le asigna la Carta Magna de manera taxativa y expresa.


Por lo tanto, conforme a la actual Constitución, corresponde a la ANC aprobar la reforma de las normas relativas a derechos individuales y la norma que así lo establece, así como corresponde al Congreso aprobar la enmienda de los demás artículos de la Carta Magna relativos a derechos sociales, régimen económico-social, organización y funcionamiento del Estado, al igual que el proceso de reforma de la Constitución y las leyes constitucionales (Ley de Emisión del Pensamiento; Ley de Orden Público; Ley Electoral y de Partidos Políticos; y Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), enmienda que, después de aprobada por el Congreso, debe ser ratificada en consulta popular.


De suerte que la pretensión de reformar la Constitución a través de un procedimiento no establecido en esta supondría, además de una “actuación de facto”, la nulidad de pleno derecho de la enmienda que se concrete. Lo anterior sin perjuicio de que la propia Carta Magna, en sus disposiciones finales, establece que esta “no pierde su validez y vigencia pese a cualquier interrupción temporal derivada de situaciones de fuerza”.


La actual Constitución ha sido reformada una sola vez, mediante el acuerdo legislativo 18-93. Esta enmienda fue ratificada en la consulta popular celebrada el 30 de enero de 1994.


En conclusión, tanto la ANC como el Congreso, constituidos en poder constituyente reformista, no pueden reformar normas cuya enmienda no le asigna la Carta Magna de manera taxativa y expresa.

ESCRITO POR:

Mario Fuentes Destarac

Abogado constitucionalista