Reflexiones sobre el deber ser

Rescate de la autoridad electoral

Es imperativa la existencia de un Estado de derecho, cuya finalidad sea la protección los derechos humanos y la defensa de la constitucionalidad.

La celebración de elecciones libres y justas, basada en el sufragio universal y secreto, así como en un régimen plural de organizaciones políticas, son fundamentos del liberalismo político y de la democracia representativa.

Se ha debilitado la institucionalidad del TSE.

Para que dichos fundamentos sean efectivos es imperativa la existencia de un Estado de derecho, cuya finalidad sea la protección los derechos humanos y la defensa de la constitucionalidad, así como que se sustente en leyes justas y en una justicia oficial independiente y meritocrática, que incluya un tribunal de justicia autónomo, que, además de registrar a las organizaciones políticas y organizar los procesos electorales, tenga a su cargo la jurisdicción político-electoral, que implica la potestad de resolver en definitiva los asuntos de esa naturaleza.

En Guatemala, mediante el decreto ley 30-83 (Ley Orgánica del Tribunal Supremo Electoral —TSE—), se creó el TSE, con funciones autónomas, jurisdicción en toda la República y sin sujeción a ninguna autoridad u organismo estatal. Se le asignaron las atribuciones de velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones que garantizaran el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; de ser responsable, en forma exclusiva, de la organización del proceso electoral y de la declaración de validez de las elecciones, la oficialización de los resultados electorales y la adjudicación de cargos públicos, así como de resolver, en definitiva, las diversas cuestiones y controversias que se presenten en la organización y el desarrollo del proceso electoral.

En los artículos 165 (h), 173, párrafo segundo, 174, 278 y 280, párrafo segundo, de la Constitución de Guatemala y 5, párrafo tercero, 6, párrafo primero, 8, párrafo primero, 16, 19 y 23 (a) de sus Disposiciones Transitorias y Finales, se reconoce expresamente la preexistencia y atribuciones del TSE, especialmente la jurisdicción político electoral, al conferirle validez jurídica al decreto ley 30-83. Es decir, dicha normativa constitucional nunca estuvo vacía, sino que siempre tuvo contenido propio e

insoslayable, independientemente de lo que, posteriormente, estableció la Ley Electoral y de Partidos  Políticos (Lepp), por delegación constitucional.

No obstante, la Corte de Constitucionalidad (CC), en resolución del 5 de octubre de 2023 (expediente 5602-2023) redujo al TSE a una autoridad administrativa en cuestión político-electoral, lo que dio pie a que la actual magistratura del TSE se atreviera a incorporar en su proyecto de enmiendas a la Lepp la creación de un tribunal contencioso administrativo político electoral en el Organismo Judicial, con la inaudita atribución de revisar las resoluciones del TSE, extremo que supondría un condenable vaciamiento de la Constitución. Por otro lado, la CC, en resolución del 29 de octubre de 2025 (expediente 6175-2023), resolvió que eran inalterables la declaración de validez de las elecciones, la oficialización de resultados electorales y la adjudicación de cargos de elección popular, emanados del TSE durante el proceso electoral 2023.

Sin duda, el accidentado proceso electoral 2023 (judicialización de actuaciones, admisión y rechazo cuestionables de candidaturas, alteración del procedimiento de revisión de escrutinios, persecución penal contra funcionarios del TSE) debilitó la institucionalidad del TSE, frustró al voluntariado cívico que integra las juntas electorales y minó la confianza ciudadana, por lo que la nueva magistratura del TSE tendrá el desafío de restablecer la autoridad exclusiva del TSE en cuestión político-electoral.

ESCRITO POR:

Mario Fuentes Destarac

Abogado constitucionalista