Termómetro fiscal

Fallo de la CC sobre RTU y NIT

Continúa vigente la facultad de la SAT para suspender la inscripción en el IVA.

La Corte de Constitucionalidad (CC), mediante el expediente No. 3045-2025, declaró inconstitucional y eliminó del ordenamiento jurídico guatemalteco un fragmento del artículo 120 del Código Tributario (CT), reformado por el artículo 19 del decreto número 31-2024. El texto expulsado facultaba a la Administración Tributaria (AT) a suspender la inscripción de un contribuyente si detectaba falsedades o inconsistencias en la información proporcionada, manteniendo dicha suspensión hasta que se solventara el problema.

SAT ya no podrá suspender la inscripción en el RTU.

Dicha disposición autorizaba al ente fiscalizador para aplicar una sanción de forma unilateral y automática al suspender la inscripción en el Registro Tributario Unificado (RTU). Al proceder así y no otorgar al obligado la oportunidad previa de enmendar errores o de manifestar su postura, se vulneraba el derecho de defensa, se lesionaba directamente el debido proceso y se desatendía la obligación de resguardar las garantías mínimas de audiencia.

No hay que confundir la suspensión en el RTU con la facultad de la AT para suspender la inscripción en el Régimen del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual sigue vigente y su procedimiento se regula en el mismo artículo 120, por separado.

Queda vigente la expresión: “…antes de iniciar actividades”. Este extracto, contenido en el tercer párrafo del artículo 120 del CT, establece la obligación de inscribirse en el Registro Tributario Unificado. Es importante resaltar que la Corte de Constitucionalidad aclara que dicho enunciado es claro y comprensible, que obliga a los contribuyentes a inscribirse en el registro antes de comenzar cualquier operación que genere obligaciones fiscales. Por ello, es innecesario especificar que se trata de actividades “afectas”. Se indica que el texto no debe interpretarse de forma aislada, sino en armonía con el resto del precepto y el ordenamiento jurídico tributario.

También se mantiene en vigor el párrafo: “Las entidades del Estado, previo al otorgamiento de permisos o licencias de operación, deberán verificar que los solicitantes se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria, como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado”. La CC explica que tal verificación se refiere a personas afectas a dicho tributo y al respecto establece: “Los aspectos antes considerados permiten colegir que, interpretado sistemáticamente dentro del régimen tributario que lo contiene, el supuesto normativo objetado se dirige a permisos o licencias vinculados con actividades económicas susceptibles de generar obligaciones relacionadas con el IVA, y no a actuaciones ajenas a ese ámbito material”.

Seguirá vigente el texto: “El Estado y sus dependencias centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas, organismos y entidades del sector privado, están obligados a solicitar e incorporar en sus propios registros el Número de Identificación Tributaria (NIT)”. La CC indica que el uso de este número identifica a los contribuyentes para fiscalizar sus actividades tributarias. Manifiesta que por ello es congruente obligar a las entidades públicas y privadas a solicitarlo y registrarlo. Contrario a lo alegado, esto no crea una obligación ilimitada para cualquier actividad humana o civil, ya que se desprende que se debe entender referidos a actividades o relaciones que generan obligaciones fiscales y que son susceptibles de control por la SAT.

Finalmente, los segmentos del artículo 120 que no fueron declarados inconstitucionales y que habían sido suspendidos provisionalmente recuperarán su vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad en el diario oficial.

ESCRITO POR:

Oscar Chile Monroy

Consultor en impuestos y defensa fiscal. Conferencista-orador en temas tributarios y empresariales. Fue catedrático de la Maestría en Consultoría Tributaria en la Universidad de San Carlos de Guatemala.