Reflexiones sobre el deber ser

Debe frenarse el autoincremento de remuneraciones

No es legítimo ni procedente que los funcionarios se fijen o aumenten sus remuneraciones.

En Guatemala, los diputados y el funcionariado superior de los organismos del Estado, instituciones de justicia y entidades autónomas, han venido, de motu proprio, fijando y aumentando sus propias remuneraciones (sueldos, dietas, prestaciones, gastos de representación y demás), con efecto y aplicación inmediata, así como autorrecetándose y cobrando indemnizaciones por la terminación de períodos fijos de funciones, es decir, sin que medie despido injustificado (que solo aplica cuando el plazo es indefinido), que es la única causal constitucional que habilita el pago indemnizatorio.

Debe prevenirse el aprovechamiento personal en el Estado.

Respecto del autoincremento de la remuneración de los diputados, traigo a colación la 27ª Enmienda de la Constitución de los EE. UU., que dice: “Ninguna ley que varíe la remuneración de los servicios de los senadores y representantes tendrá efecto previo a que se haya realizado una elección de representantes”. O sea, dicha Enmienda prohíbe a los congresistas aumentarse el sueldo, ya que cualquier incremento de sueldos para los legisladores que se decrete deberá entrar en vigor hasta la siguiente legislatura.

La 27ª Enmienda es la más reciente de las enmiendas constitucionales en los EE. UU. Fue ratificada en 1992, es decir, 202 años después de haberse iniciado el proceso de enmienda, en 1789. Quedó engavetada hasta que, en 1982, un estudiante escribió un ensayo en el que justificaba su ratificación y se propuso promoverla, con éxito. Una enmienda constitucional puede ser propuesta y enviada por el Congreso de los EE. UU. a los 50 estados (desde 1959), para su ratificación, si una mayoría de, por lo menos, las dos terceras partes del Senado y la Cámara de Representantes, lo estima pertinente. Si la enmienda es ratificada, por lo menos, por las tres cuartas partes de los Congresos de los Estados (38), pasa a formar parte de la Constitución.

Por su parte, nuestra Carta Magna dispone que “el interés social prevalece sobre el interés particular”, así como la Ley de Probidad, cuyo objeto es “(…) prevenir el aprovechamiento personal o cualquier forma de enriquecimiento ilícito de las personas al servicio del Estado y de otras personas individuales o jurídicas que manejen, administren, custodien, recauden e inviertan fondos a valores públicos, determinando la responsabilidad en que incurran (…)”, establece: “Son principios de probidad los siguientes: (…) La preeminencia del interés público sobre el privado; (…) La prudencia en la administración de los recursos de las entidades del Estado, y demás entidades descentralizadas y autónomas del mismo (…)”.

Por lo tanto, a la luz de dicho fundamento de integridad, incorporado en la Constitución de los EE. UU., así como plasmado en la normativa nacional indicada, no es legítimo ni procedente que los funcionarios se fijen o aumenten sus remuneraciones, ni que los funcionarios de plazo fijo se autorreceten y cobren indemnizaciones, sin que medie despido injustificado. En todo caso, el deber de frenar y reparar la emisión de este tipo de órdenes injustas, para el exclusivo beneficio personal de los mismos funcionarios, corresponde a la Contraloría General de Cuentas (órgano de fiscalización estatal) y al Procurador General de la Nación (representante del Estado). Por otro lado, debería de reformarse la Ley del Servicio Civil, con miras a regular con suficiencia la remuneración del alto funcionariado y asignar a una única entidad pública la negociación y suscripción de todos los pactos colectivos de condiciones de trabajo en el sector público, bajo un marco conceptual de referencia.

ESCRITO POR:

Mario Fuentes Destarac

Abogado constitucionalista