Reflexiones sobre el deber ser

Observaciones en torno a la postuladora del TSE

La Lepp ordena que no pueden integrar la postuladora del TSE, entre otros, los ministros de cualquier religión o culto.

La Constitución de Guatemala establece que “todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia”, es decir, la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Lepp), cuya reforma requiere del “voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad (CC)”. Por lo tanto, la integración y funcionamiento de la comisión de postulación de candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral (TSE) deben regirse exclusivamente por la LEPP; y, por ende, no aplica la Ley de Comisiones de Postulación (LCP), que, por ser una ley ordinaria, no puede ampliar ni complementar la normativa de la Lepp.

Los representantes de rectores y decanos deben rendir cuentas.

De suerte que la postuladora del TSE no está sujeta al procedimiento de selección previsto en la LCP (convocatoria, perfil de aspirantes, tabla de gradación, puntuaciones), ni limitada a seleccionar únicamente entre los aspirantes que soliciten ser examinados, lo que la habilita a invitar a participar a abogados notables.

Empero, debido a que la Lepp dispone que los magistrados del TSE “deben tener las mismas calidades que corresponden a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)”, los aspirantes deben ser evaluados mediante el procedimiento de selección por oposición (procedimiento técnico, objetivo e independiente, a través del cual se examina a los aspirantes a la luz de los méritos de capacidad, idoneidad, honradez y reconocida honorabilidad), previsto en la Carta Magna para la designación de los magistrados de la CSJ.

Por otro lado, conforme a la Lepp, deben integrar la postuladora del TSE “un representante de los rectores de las universidades privadas” y “un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las universidades privadas”. El representante es aquella persona que actúa en nombre de otra u otras, o sea que realiza funciones o adopta decisiones en su representación. De esa cuenta, dado que los representantes de los rectores y decanos actúan en nombre de todos y cada uno de ellos en el seno de la postuladora del TSE, la designación de representantes no debe ser por votación mayoritaria, sino por unanimidad (acuerdo adoptado por todos) o por consenso (decisión sin objeción de los disidentes). En todo caso, dichos representantes deben rendir cuentas de sus actuaciones ante sus representados.

Asimismo, la Lepp dispone que los miembros de la postuladora del TSE deben tener las calidades de ser guatemalteco de origen y profesional universitario, colegiado activo. Al respecto, traigo a colación que: (i) la Constitución establece que “los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución”; y (ii) la CC, en sentencia del 12 de junio de 2002 (expediente 1892-2001), expresa: “(…) esta Corte (…) establece que tal obligatoriedad [colegiación profesional obligatoria] no alcanza a (…) las profesiones cuya actividad se basa en el atributo humano de pensar y de difundir las ideas, ya que dicho atributo, de conformidad con los criterios iusnaturalistas, presupone al derecho y, siendo una manifestación de la libertad, no es consecuencia del mismo (…)”.

Finalmente, la Lepp ordena que no pueden integrar la postuladora del TSE, entre otros, los ministros de cualquier religión o culto, conforme al criterio de Estado laico, bajo pena de nulidad de lo actuado.

ESCRITO POR:

Mario Fuentes Destarac

Abogado constitucionalista