TERMÓMETRO FISCAL

Sueldo del propietario y del accionista

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Con la publicación del la Ley de Fortalecimiento al Emprendimiento (Lefe) es importante analizar el tratamiento, desde el punto de vista fiscal, el sueldo del socio de las sociedades de emprendimiento (S.E.) cuando el mismo se constituya con un solo accionista y que hablando en términos prácticos la entidad mercantil sería de un solo dueño, lo cual es diferente al caso de una empresa o negocio de propiedad individual.

La pregunta frecuente que hemos escuchado es referente al sueldo del propietario individual de un negocio, considerando que en la mayoría de casos, el dueño es el que labora en su mismo negocio, el que dirige, el que vende, el que administra, el que resuelve problemas, el que trata con proveedores, el que reparte los productos, el que presta el servicio, etc.

Por esas razones se piensa que su sueldo y remuneraciones debería considerarse como gasto deducible en el régimen del impuesto sobre la renta (ISR), ya que sin su actividad productiva no se generarían las rentas gravadas, de hecho si el dueño llegara a faltar es probable que la empresa de que se trate llegue a desaparecer. Lamentablemente la Ley de Actualización Tributaria (LAT) y el Código de Trabajo (CdeT) no contienen norma que respalde al propietario para deducir su sueldo. El CdT establece que el contrato de trabajo es el vínculo económico-jurídico por el cual una persona denominada trabajador se obliga a prestar sus servicios a otra denominada patrono. El Código no contiene la figura de auto patrono.

Por aparte la LAT al definir los rentas del trabajo en relación de dependencia establece que es “toda retribución o ingreso en dinero, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependencia, por personas individuales residentes en el país”. La LAT indica que sea en relación de dependencia y no contempla que sea autodependencia como lo sería en el caso del propietario individual. Por esas razones legales es que las remuneraciones que pueda percibir el propietario por trabajar en su propia empresa, es un gasto no deducible del ISR. Con justa razón Albert Einstein dijo: “Lo más difícil de entender en el mundo es el impuesto sobre la renta”.

Distinto es el caso de la S.E. con un solo accionista y que prácticamente él es el único dueño y cuando labora para su propia sociedad unipersonal, sus sueldos y demás remuneraciones que perciba por la ejecución de trabajo, si son deducibles del impuesto, ya que conforme al artículo 1040 del Código de Comercio, adicionado por la Lefe, la sociedad de emprendimiento forma una persona jurídica distinta a la de su o sus accionistas. Por esa razón esa sociedad unipersonal, cuando su único accionista labore para la empresa, si se cumple que el patrono es la S.E. y así mismo también se cumple que el trabajo es en relación dependencia, constituyéndose por lo tanto deducibles los sueldos y remuneraciones para el accionista. Esa forma de tratamiento del sueldo, es una de las ventajas fiscales de la S.E.

Se debe tener presente que la deducción máxima por sueldos que se pague al socio de la S.E. no puede exceder del diez por ciento de la renta bruta del ejercicio anual. Esta limitación también es aplicable para las demás sociedades mercantiles y sociedades civiles. Además, para que proceda la deducción se deben efectuar las retenciones del ISR en relación de dependencia y tributar IGSS, cuando corresponda.

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ESCRITO POR:

Oscar Chile Monroy

Consultor en impuestos y defensa fiscal. Conferencista-orador en temas tributarios y empresariales. Fue catedrático de la Maestría en Consultoría Tributaria en la Universidad de San Carlos de Guatemala.

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