Guatemala, 29 de enero de 2008
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A raíz de la columna que publiqué la semana pasada, recibí un documento de análisis sobre la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad (CC), referida al proceso que la Audiencia Nacional de España inició, entre otros, por los delitos de genocidio y desaparición forzada.
Hoy cito, por razones de espacio, las partes sustanciales de este texto, elaborado por el abogado guatemalteco Carlos Loarca: “El Código Penal guatemalteco en el artículo 376 tipifica el delito de genocidio, debido a que: El delito de genocidio, que se configuró ingratamente, a raíz de acontecimientos internacionales que han puesto en zozobra la tranquilidad universal, como la Segunda Guerra Mundial, ha sido objeto de reglamentación internacional por su gravedad e impacto. Por tanto, se incorpora al Código Penal que, a su vez, resume las corrientes doctrinarias que se consagraron, al ser incluido el citado delito, en el derecho internacional”.
Refiriéndose al argumento utilizado por la CC, en el sentido que los delitos cometidos, fueron conexos con los políticos, Loarca explica: “En nuestra legislación ordinaria, en el único lugar donde se señalan los delitos conexos con los políticos es en la Ley de Reconciliación Nacional, artículo 4: ‘Se decreta la extinción total de la responsabilidad penal de los delitos comunes, que de conformidad con esta ley, sean conexos con los políticos señalados en el artículo segundo, cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley y que corresponden a los tipificados en los artículos 214 a 216, 278, 279, 282 a 285, 287 a 289, 292 a 295, 321, 325, 330, 333, 337 a 339, 400 a 402, 404, 406 y 407 del Código Penal. Como es fácil de apreciar, no está el artículo 376 de nuestro Código Penal, que regula el genocidio’”.
“Como si fuera poco —escribe Loarca— la CC pisotea el artículo 8 de la misma ley, que reza: ‘La extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala’”. Y continúa: “Si la CC consideró que el tratado de extradición entre Guatemala y España, vigente desde 1895, no permite la extradición de los imputados por genocidio —debido a una interpretación restrictiva—, no debió defender la misma interpretación con respecto de la Convención sobre Genocidio, porque contradice su propio argumento, en cuanto que la misma expresa que es un delito internacional y extraditable. Además, el artículo 27 constitucional expresa que: ‘Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional’”.
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