Reflexiones sobre el deber ser

Institucionalidad del Ministerio Público y las fiscalías

Me complace que haya concluido el accidentado proceso de designación del nuevo FGR y jefe del MP.

Conforme a la Constitución, el MP es “una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes”, extremo que debe complementarse en la Ley Orgánica del MP; en tanto que al fiscal general de la República (FGR) “le corresponde el ejercicio de la acción penal pública” y ser el jefe del MP.

“Para mis amigos, nada; para mis enemigos, la ley”.

La intervención del MP en los asuntos públicos, para el cumplimiento de sus fines, es de amplio espectro, al punto que, entre otras atribuciones, la Ley de Amparo le otorga, al igual que al procurador de los DD. HH., “legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados”, así como legitimación para participar, como parte, en todos los procesos de amparo, lo que debería de disuadir improcedentes legitimaciones oficiosas.

El ejercicio de la acción penal pública, o sea, la investigación y persecución penal, es atribución del FGR y no del MP, como desacertadamente ha sostenido la CC (expedientes 1099-2008 y 923-2020); por lo tanto, el sistema de fiscalías depende exclusiva y directamente del FGR.

Dicho esto, me complace que haya concluido el accidentado proceso de designación del nuevo FGR y jefe del MP, así como que este ya esté en posesión del cargo. En todo caso, cabe advertir que la apelación a la motivación de la “evolución de criterios interpretativos” y los “desarrollos progresivos”, en la que se apoyó la CC para condicionar dicho proceso de organización del poder público, solo se justifica para asegurar la mayor protección del ser humano y sus derechos.

Asimismo, considero fundamental que, en adelante, el MP y las fiscalías observen estrictamente, entre otros, los siguientes principios y mandatos constitucionales:

1) “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure”;

2) “Es deber del Estado garantizar a los habitantes (…) la justicia (…)”, por lo que es ilegítimo recurrir a la justicia selectiva, que se basa en aquello de “para mis amigos, nada; para mis enemigos, la ley”;

3) “Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el MP y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata”;

4) “Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa (…). Tampoco —la persona— podrá ser perseguida o molestada por sus opiniones (…)”;

5) “No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos, por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos”;

6) “Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho”;

7) “Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar (…)”;

8) “Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización (…)”; y

9) “Ningún funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito”.

ESCRITO POR:

Mario Fuentes Destarac

Abogado constitucionalista

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