Termómetro fiscal
Entre inconstitucionalidades y sin reglamento
La falta del reglamento genera incertidumbre en los contribuyentes de los nuevos regímenes.
Nos referimos al decreto 31-2024, normativa que estableció el Régimen Primario y Pecuario e introdujo diversas reformas fiscales. A pesar del particular nombre del nuevo gravamen, denominado Impuesto a la Confianza Tributaria, consideramos que, en la práctica, sus efectos están resultando contrarios a los fines que su nombre sugiere, al generar duda en los contribuyentes.
El impuesto a la confianza tributaria está resultando contrario a lo que su nombre sugiere.
La norma fue aprobada con el propósito de incentivar a la formalidad a los sectores agrícolas y de artesanías, así como al pecuario, hidrobiológico y apícola, estableciendo para ellos un tributo preferencial de 1.5 para las ventas en el país y 2% para las exportaciones. Una de las limitaciones para las ventas locales es que estén destinadas a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes, dejando fuera de estos regímenes a los vendedores finales. Además de ese inconveniente y a cinco meses de su publicación, la ley enfrenta serios cuestionamientos que ponen en entredicho su viabilidad y aplicación. Entre ellas tenemos las suspensiones provisionales declaradas por la Corte de Constitucionalidad (CC), la ausencia de un reglamento que delimite su alcance, y la falta de información oficial por parte de las autoridades competentes, que mantienen a los contribuyentes de esos sectores en un ambiente de incertidumbre jurídica y administrativa.
Por la suspensión provisional del precepto que establece la tarifa de 5% sobre ingresos no declarados y existencia de inventarios, del artículo 21, permanece vigente únicamente lo relacionado con la presentación extemporánea o rectificación de declaraciones. Tal disposición permite al contribuyente presentar declaraciones fuera de plazo o corregir las ya presentadas, así como realizar el pago correspondiente. Cabe destacar que el artículo en cuestión no contempla la obligación de pagar intereses ni sanciones, por lo que se interpreta que estos no serán exigidos, al no estar previstos expresamente en la norma. La rectificación contenida en el artículo 21 del decreto 31-2024 es diferente a la estipulada en el 106 del Código Tributario (CT), puesto que este último establece que el contribuyente que hubiere omitido su declaración, o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que se presente antes de ser notificado de la audiencia y, si lo hiciere, no tendrá validez legal. La rectificación del artículo 21 no contiene esta limitación. Por otro lado, la norma del 106 del CT establece que cuando, como consecuencia de la declaración extemporánea o de la rectificación resulte pago de impuesto, se gozará del 50% de la rebaja de los intereses y la sanción por mora se reduce en 85%. En cambio, la rectificación del artículo 21 no contiene reducción de recargos, puesto que los mismos no están considerados.
¿A quiénes resulta aplicable la rectificación de declaraciones prevista en el artículo 21? En relación con este tema, una de las interpretaciones posibles, atendiendo al espíritu y finalidad de la ley, es que dicha disposición aplica a todos los sujetos pasivos de la obligación tributaria; ello, en virtud de que la norma alude expresamente al contribuyente o responsable que haya omitido la presentación de su declaración o desee rectificarla, supuesto que únicamente se configura cuando el sujeto se encuentra inscrito en los registros tributarios y ha incurrido en omisión.
En este contexto, corresponde señalar que la CC posee la competencia para emitir reservas interpretativas respecto a la determinación de qué contribuyentes pueden acogerse a la rectificación de declaraciones establecida en el artículo referido.