Reflexiones sobre el deber ser
La tabla de gradación de calificaciones no es vinculante
Conforme a la Constitución, el razonamiento demostrativo y el voto consciente son los cimientos de un procedimiento decisorio.
La Ley de Comisiones de Postulación (LCP), respecto de la tabla de gradación de calificaciones y las estimaciones resultantes, dispone: “A su vez, la comisión de postulación debe aprobar una tabla de gradación de calificaciones de los aspirantes, de uno (1) a cien (100) puntos, con el objeto de cuantificar numéricamente en una sola tabla, los siguientes cuatro aspectos: A. Los méritos éticos; B. Los méritos académicos; C. Los méritos profesionales; y D. Los méritos de proyección humana. Dicha tabla debe ser tomada como base por los miembros de la comisión de postulación, en el momento de la votación, con el objeto de elaborar nóminas de candidatos con un alto perfil”.
El subjetivismo y la politización socavan la meritocracia.
No obstante, la tabla de gradación de calificaciones y las puntuaciones resultantes no sustituyen el examen y la evaluación objetiva de los aspirantes, que solo puede conseguirse en el marco de una selección por oposición (evaluaciones objetivas a cargo de técnicos independientes). Además, son herramientas cuantitativas, manipulables y alientan el subjetivismo, por lo que sería absurdo asumirlas como vinculantes.
Por otro lado, la Constitución establece: “Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez”; por lo tanto, debe entenderse que la postulación de candidatos debe atender a razones fundadas en dichos méritos, así como el de la reconocida honorabilidad, exigible para calificar a aspirantes a magistraturas y otros altos cargos.
En todo caso, debe tenerse presente que la normativa de la LCP no es de aplicación obligatoria, sino solo referencial, para las comisiones de postulación de candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral (TSE) y del fiscal general, ya que dichas postuladoras, por mandato constitucional, solamente se rigen por la Carta Magna y, respectivamente, por las normas atinentes de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y la Ley Orgánica del MP.
De esa cuenta, los integrantes de dichas postuladoras, además de regirse solo por las normativas constitucionales y legales indicadas, deben atender a los méritos de capacidad, idoneidad,
honradez y reconocida honorabilidad, para la designación de candidatos; y, asimismo, tener la certeza de que las tablas de gradación de calificaciones y las puntuaciones resultantes no son obligatorias, aunque en el pasado se haya sostenido lo contrario. Además, si los comisionados prescinden de la selección por oposición, que es aplicable a dichas postulaciones, conforme a la Constitución, por lo menos deberían de subordinar las valoraciones cuantitativas al análisis cualitativo, basado en la verificación y confirmación de créditos, así como en desentrañar las cualidades positivas y distintivas, en la calificación de los aspirantes.
Finalmente, reitero y repito, la tabla de gradación de calificaciones es una herramienta referencial, que por sí misma no garantiza una decisión objetiva e incontrovertible. Recordemos que, conforme a la Constitución, el razonamiento demostrativo y el voto consciente son los cimientos de un procedimiento decisorio. Por el contrario, el subjetivismo y la politización socavan la meritocracia.
Lo anterior, sin perjuicio de que los representantes de los rectores y decanos de Derecho de las universidades privadas, que integran la postuladora de candidatos a magistrados del TSE tienen la obligación inequívoca de rendir cuentas ante sus representados en torno a sus actuaciones en el seno de dicha postuladora.