AL GRANO

Ley de Libertad de Religión. Comentarios

La iniciativa de ley identificada con el número 5915, denominada “Ley de Libertad de Religión y Creencia, de Culto, y de Conciencia”, no puede tildarse, creo yo, toda ella, de “buena” o de “mala”. Hay otros países cuyas constituciones protegen, como la de Guatemala, la libertad de religión y, además, han promulgado otras normas a nivel legislativo.

' Los órganos de un Estado laico deben actuar respecto de esta libertad para defenderla; nada más.

Eduardo Mayora Alvarado

Sin pretender un análisis exhaustivo, ni mucho menos, he de compartir algunos comentarios que, ojalá, puedan ser de algún valor. En primer lugar, creo que los artículos 2 y 4.c incurren en un error de circularidad, error que no se encuentra en el artículo 36 de la Constitución. En aquellos dos preceptos se establece como límite al ejercicio de la libertad de religión, entre otras cosas, a “la moral”. Así, la moral o la “moral pública” pudieran invocarse como límites al ejercicio de la libertad de religión. En la norma constitucional los límites establecidos son el orden público y el respeto debido a la dignidad, jerarquía y los fieles de los otros credos.

Pero, no señalo solamente que las normas legales establezcan más u otros límites que la norma constitucional, sino que una religión abarca, siempre, un sistema moral. La moral de los creyentes de cualquier religión deriva de los dogmas, preceptos y principios de esa religión. De su credo. Sería incoherente una persona que, a la vez, se declarara perteneciente a determinado credo religioso pero declara que sus principios morales son otros. Entonces, ¿cómo debiera proceder el día de mañana un juez cuando el accionante invoque “la moral” como límite de la libertad de religión de otra u otras personas? Estas últimas tendrían que esgrimir en su defensa algo así: -es que mi moral, basada en mi religión, es otra. Creo, por consiguiente, que en esto se incurre en un error lógico respecto de las normas indicadas.

Pasando a otro asunto, el artículo 8.b) establece como obligación de las entidades religiosas “trabajar por el desarrollo cívico, moral y social de los guatemaltecos”. Pero, los órdenes cívico y social de los guatemaltecos ni son lo mismo que el orden religioso (puede que haya puntos de contacto) ni tienen por qué estar preparadas las entidades religiosas para promover otros principios y valores que no sean los estrictamente religiosos. ¿Cómo debiera resolver un juez el día de mañana si quien acciona señala a una determinada iglesia de incumplir la obligación de promover el desarrollo cívico y social de los guatemaltecos?

El artículo 13 clasifica los tipos de ingresos de las entidades religiosas y dispone que “en todos los casos” los ingresos obtenidos serán destinados para el cumplimiento de “su misión o la consecución de fines específicos de asistencia o auxilio…” Como bien es sabido, en Guatemala hay entidades religiosas que, por ejemplo, han establecido universidades a las que miles de estudiantes pagan el importe de su matrícula para recibir una determinada formación técnica o profesional. Punto. De hecho, ninguna de esas universidades exige que, para estudiar en sus facultades, el interesado deba pertenecer a una determinada religión. Tampoco es requerido algo parecido de los profesores. ¿Debe un juez entender que la misión de una entidad religiosa abarca la formación de ingenieros en sistemas, etcétera?

Por último, el artículo 15 establece que las Entidades Religiosas no están facultadas para fiscalizar o investigar el origen de los fondos de sus donantes. ¿Se incluye el precepto para exonerar de responsabilidad a entidades religiosas que puedan llegar a recibir dinero negro?

ESCRITO POR:

Eduardo Mayora

Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona y por la UFM; LLM por la Georgetown University. Abogado. Ha sido profesor universitario en Guatemala y en el extranjero, y periodista de opinión.