UKEMIK NA’OJ

Justicia, sí; amnistía, no

Francisca Gómez Grijalva

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El Estado guatemalteco tiene la obligación de prevenir y sancionar el delito del genocidio.

El 5 de octubre del año en curso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el general retirado José Efraín Ríos Montt, con el que pretendía poner fin a la persecución penal y acogerse a la Ley de Amnistía, decreto 8-86. La Sala resolvió que a Ríos Montt no se le puede otorgar el beneficio de la amnistía porque el genocidio y los delitos contra los deberes de humanidad que se le atribuyen, no pueden considerarse delitos políticos y comunes conexos.

También dictaminó que el decreto ley No. 8-86 del Jefe de Estado, que otorgaba amnistía a las personas que cometieron delitos políticos y conexos del 23 de marzo de 1982 al 14 de enero de 1986, quedó derogado tras la promulgación de la Ley de Reconciliación Nacional. Así, en el artículo 11 de esta ley se establece la imprescriptibilidad del genocidio y los delitos contra los deberes de la humanidad.

En el artículo 8 de esta Ley se establece que la extinción de la responsabilidad penal no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala. Al respecto, el artículo 46 constitucional establece que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno.

Guatemala, al ser signataria de la Convención para la Prevención del delito del Genocidio, se comprometió a adoptar medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de dicha Convención. Por tanto, no puede ignorar e incumplir su obligación constitucional e internacional de sancionar los crímenes de lesa humanidad cometidos contra el pueblo Maya Ixil y otros pueblos Mayas durante el conflicto armado interno.

Por otra parte, Ríos Montt no puede alegar violación a supuestos derechos adquiridos en el Decreto Ley 8-86, porque como acertadamente dictaminaron las magistradas y magistrados de la Sala, cuando esta ley entró en vigor, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio ya había entrado en vigencia el 30 de noviembre de 1949; asimismo, en los artículos 376 y 378 del Código Penal ya se habían regulado el genocidio y los delitos contra los deberes de la humanidad, respectivamente.

El veredicto de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones es un nuevo precedente que rompe las oxidadas cadenas de la impunidad en Guatemala, es un paso significativo que fortalece el avance de la justicia transicional que busca sentar bases firmes que garanticen el derecho a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición de crímenes de lesa humanidad.

Sin embargo, el hecho de que las y los sobrevivientes, testigos y familiares de las víctimas Maya Ixil tuvieron que esperar más de dos años y un ciento de excusas para por fin lograr esta justa resolución, muestra nuevamente que todavía queda un largo trecho para lograr la independencia judicial en Guatemala.

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