AL GRANO

Otra prueba para el estado de Derecho

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Para mí está claro que, en medio de estas luchas por el poder, hay comentaristas que, desde su personal perspectiva, procuran ofrecer comentarios genuinos y que también los hay que tratan de adornar los hechos o las reglas para que las conclusiones salgan a favor de uno u otro bando. Pero como de las intenciones el único juez es Dios y el fuero es la conciencia de cada uno, pues yo me enfoco en ofrecer opiniones sobre lo que se manifiesta o externa.

En esta ocasión, en relación con la decisión del Tribunal Supremo Electoral (TSE) de rechazar el recurso de nulidad por el cual el partido Valor pretendía que se anulara la decisión del Registro de Ciudadanos de denegar la inscripción de su candidata, la Licda. Zury Ríos. Creo que este caso será una prueba más para los tribunales a quienes corresponde, en lo sucesivo, resolver este asunto. Son la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y la de Constitucionalidad (CC).

La cuestión, como es sabido, ya se ha analizado con anterioridad, concediéndose un amparo en primera instancia por la CSJ y estimándose en apelación, por la CC, que el amparo había quedado sin materia, ya que la candidata, efectivamente, había participado.

' Ningún régimen jurídico se fortalece cuando se niega a un ciudadano un derecho fundamental, por hechos de los que no puede ser responsable.

Eduardo Mayora

Las reglas invocadas están en el Artículo 186 de la Constitución, que establece quiénes tienen impedimento para optar a los cargos de presidente o de vicepresidente, y ahí se enfoca, en la letra “a)”, el supuesto de un caudillo que haya llegado al poder, y en la letra “c)”, el supuesto de los parientes dentro de los grados de ley del caudillo. Es interesante que la letra “b)” del mismo artículo regula el supuesto de quienes hayan ejercido la presidencia o la vicepresidencia “cuando se haga la elección” y que en la letra “c)” también se incluye a los parientes en los grados de ley del presidente o del vicepresidente, cuando “estuviere ejerciendo la presidencia”.

Esta última frase no se repitió para el supuesto del caudillo y, una de las cuestiones que este caso plantea es si, por tanto, el impedimento existe aunque el caudillo no se encuentre ejerciendo la jefatura de gobierno, o si esta salvedad —que el caudillo esté en el poder en ese momento— debe sobreentenderse. En mi opinión, esta salvedad debe sobreentenderse porque carece de sentido de justicia que se impida a una pariente del caudillo, cuando este ya no ejerce poder alguno, el ejercicio de sus derechos políticos.

En efecto, por tratarse de personas diferentes, cada una con sus libertades y responsabilidades, el impedimento para los parientes solo puede entenderse justificado por el hecho de que, si el caudillo —o el presidente— estuviere en el ejercicio del poder, los riesgos de que la maquinaria del Estado se usara para beneficio del pariente son altos. Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arto. 23, 2) contempla los motivos por los cuales puede regularse el derecho político a ser electo —por razones de edad, nacionalidad, capacidad mental, condena penal, etc.—, y este —el del parentesco—, no está considerado.

Pero, volviendo al principio, apuesto a que algunos van a criticar, en su día, la resolución de la CSJ; yo la de la CC, porque “la Constitución dice lo que dice y la CC no es quién para añadir palabras a la Constitución” —si se concediera el amparo— o porque “es inconcebible que se prive a una ciudadana de sus derechos por una relación de parentesco con alguien que no ejerce ningún poder” —si se denegara el amparo—. Tal y como están las cosas hoy en día, no faltará quien proponga que se denuncie penalmente, otra vez, a los magistrados de la CC —sea como sea que resuelvan—.

ESCRITO POR:

Eduardo Mayora

Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona y por la UFM; LLM por la Georgetown University. Abogado. Ha sido profesor universitario en Guatemala y en el extranjero, y periodista de opinión.