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Guatemala, viernes 23 de septiembre de 2005

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Económicas

Termómetro Fiscal: Responsabilidad penal de profesionales
Por: Óscar Chile Monroy

Opinión

Una de las excepciones que hace la Constitución respecto de la libre asociación es lo relacionado con los profesionales.

La carta magna establece que nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones e indica que se exceptúa el caso de la colegiación profesional obligatoria.

Por su lado, el artículo 1 del decreto 72-2001 Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, establece que aquellos profesionales que incumplan con el requisito de la colegiación antes del inicio de cualquier actividad que implique el ejercicio de su profesión, hará responsable penalmente al profesional, al ejercer sin estar legalmente autorizado.

Desde hace más de treinta años no se había constituido otro colegio, ahora al amparo del decreto 72-2001 y desde el mes de abril 2005 existe un nuevo ente que es el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, cuya personalidad jurídica fue reconocida por la Asamblea de Presidentes de Colegios Profesionales a través de la resolución No. 1233.3.05.

Con la constitución de este nuevo ente se han creado confusiones en cuanto a dónde deben colegiarse los contadores públicos y auditores pues antes del nuevo colegio y a falta de uno específico, dichos profesionales se colegiaron en otro gremio. En mi opinión hay que distinguir dos casos.

El primero, es lo relacionado con aquellos contadores públicos que están activos en el anterior colegio, por derecho adquirido pueden seguir en ese colegio o bien tienen la opción de colegiarse en el nuevo, es decir en este primer caso es el profesional el que tiene que tomar la decisión a cual pertenecer.

El otro caso trata de aquellos contadores públicos que no se han colegiado y se graduaron con anterioridad a la creación del nuevo colegio y los graduados posteriormente, ellos si están en la obligación de inscribirse únicamente en el Colegio de Contadores Públicos y Auditores en virtud de lo que establece el artículo 41 de la Ley de Colegiación el cual señala que el profesional tiene que hacerlo en el colegio específico.

Para las personas individuales o jurídicas, pública o privada, conforme al artículo 5 de la Ley de Colegiación, cuando requieran y contraten los servicios de profesionales que de conformidad con la ley deben ser colegiados, tienen la obligación de exigirles que se acrediten, ello para dar validez a los contratos, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que puedan incurrir por incumplimiento de dicha norma.

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