TERMÓMETRO FISCAL

Falencias de la Ley de Simplificación Tributaria

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El decreto 7-2019, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria, que a la fecha de elaboración de esta columna no había sido publicada, contiene contradicciones, ambigüedades, exclusión de la utilidad para practicar retención, carencia de plazo de pago, inexistencia de base imponible, deficiencia para determinar utilidad, entre otras más, las cuales harían inoperante parte del régimen especial agropecuario.

El artículo 3 que adiciona el 54 “A” a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) contempla la incorporación de personas individuales al Régimen Especial de Contribuyentes Agropecuarios que desarrollen actividades de producción y comercialización en el sector agropecuario. El problema de este artículo es que no establece base imponible para la actividad agrícola, debido a que se decreta que el 5 por ciento se pagará solo sobre las ventas brutas (base imponible) para criadores de ganado vacuno, equino, porcino y caprino. No obstante que el régimen también es para actividades agrícolas, no se incluyó como base imponible las ventas de estas labores, y si estos contribuyentes se llegaran a inscribir no podrían determinar el impuesto porque la ley no contempla esa base imponible. El otro inconveniente es que para los compradores, vendedores y engordadores, la ley no especifica a qué ganado se refiere. Además de lo indicado, también se tendrá otro conflicto, y es que al dejar establecido que la base imponible para calcular el cinco por ciento será sobre la utilidad, no se especificó a qué utilidad se refiere, si será sobre la utilidad bruta, operativa o neta. Pero independientemente de la clase de utilidad, lo más grave del caso es que tal modo de pago no quedó establecido en la ley, ya que en el artículo 54 “B” que se está adicionando a la Ley del IVA se decreta que será mediante retención y la misma se calculará aplicando al total de ingresos consignados en la factura la tarifa del cinco por ciento y el monto retenido se entera a las cajas fiscales dentro del plazo de diez días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúa el pago o acreditamiento.

Al decretarse que la retención se calcula sobre el total de ingresos consignados en la factura, dejó fuera a los que están gravados con el cinco por ciento sobre las utilidades, y al quedar excluidos no les es aplicable el plazo de pagar el impuesto dentro del mes inmediato siguiente, ya que ese plazo es exigible para los que están sujetos a la retención del impuesto cuando no les efectúen la misma, pero en el caso de compradores, vendedores y engordadores no quedaron incluidos dentro de las rentas sujetas a retención, porque la base imponible para ellos es la utilidad y no los ingresos brutos. Otro problema más es el hecho de que a los contribuyentes que se inscriban en el régimen especial agropecuario, la Ley los obliga únicamente a llevar libro de compras y ventas, libro de bancos e inventarios, y con estos registros no se puede determinar adecuadamente la utilidad, porque desde el punto de vista técnico, contable y financiero se determina en forma anual y no en cada factura. Hacerlo así sería distorsionar por completo la determinación de la misma.

' El impuesto sobre las utilidades no define si es la utilidad bruta, operacional o neta.

Óscar Chile Monroy

En otras palabras, la ley dejó ese vacío y los compradores, vendedores y engordadores que se inscriban no tienen forma definida ni plazo para pagar el impuesto.

Si la ley es sancionada por el Ejecutivo, definitivamente tendría que sufrir una modificación de manera inmediata por parte del Congreso, ya que esos y otros errores harían ineficaz la misma.

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ESCRITO POR:

Oscar Chile Monroy

Consultor en impuestos y defensa fiscal. Conferencista-orador en temas tributarios y empresariales. Fue catedrático de la Maestría en Consultoría Tributaria en la Universidad de San Carlos de Guatemala.