CON NOMBRE PROPIO

Un diálogo constitucional

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Hace 8 días comentábamos en este espacio la columna de don Alfred Kaltchsmitt titulada Engendros inconstitucionales y ayer el colega tomó la idea del diálogo y terminó con su planteamiento sobre la insistencia que la reforma constitucional sería “inconstitucional” por lesionar la parte dogmática de la constitución (aquella que contiene el reconocimiento de derechos humanos) y por eso, según don Alfred, se violarían los artículos 4º, 5º, 17 y 44 de nuestra constitución con tal adopción.

El artículo 4º es el reconocimiento a la igualdad ante la ley, el 5º el que sostiene que nadie está obligado a acatar órdenes ilegales, el 17 establece que nadie puede ser juzgado por acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta, y por último el 44 es uno de los preceptos que asegura la supremacía constitucional.

Solo para ayudar al diálogo y al lector debemos comentar que se conoce como “parte dogmática” aquella fracción del texto constitucional que reconoce derechos humanos. De todos los derechos humanos reconocidos, los que están expresados del artículo 3 al 46 se encuentran bajo el Capítulo de “Derechos individuales”, y solo pueden reformarse, por decisión primero del Congreso que debe señalar cuáles preceptos deben modificarse y luego por la conformación de una Asamblea Constituyente.

Debemos contextualizar que los artículos del 47 al 139 también son también parte dogmática, porque desarrollan Derechos Sociales, Deberes y Derechos Cívicos y Políticos, y la limitación de los derechos constitucionales, pero estos sí pueden modificarse por decisión legislativa y ratificación en consulta popular.

Tiene razón don Alfred cuando sostiene que no puede haber contradicción entre una reforma constitucional y lo reconocido para los de rechos individuales, y por ello insistimos que el estudio constitucional es un esfuerzo contextual y sistémico.

Lo difícil de la igualdad como tal no es entender el concepto aislado de que todos somos iguales ante la ley, para nada, sino que el legislador puede con el objeto de garantizar la libertad, que situaciones distintas se traten de forma distinta, de hecho, esta interpretación de la igualdad descansa desde principios aristotélicos a clásicos liberales y abundan situaciones. El día a día del derecho a la igualdad es entender “¿cuándo hay situaciones distintas?” y por ello, cada distinción entre una realidad y otra debe ser muy justificada y razonada por la el legislador.

Miembros de la sociedad civil, de todos los pensamientos ideológicos, han sostenido que la justicia indígena ya está en nuestro ordenamiento porque el reconocer (ver artículo 66) la forma de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social de los “grupos étnicos” (pueblos mayas) ya contempló el reconocimiento a ese derecho y para más inri el Convenio 169 de OIT hace mención al derecho de los pueblos originarios.

Dicho lo anterior, ojalá que con don Alfred nos pongamos de acuerdo. Todo relativo a ese derecho de los “grupos étnicos” ya no se discute, porque el propio constituyente lo contempló en el texto originario y luego un convenio internacional (con supremacía normativa sobre la legislación ordinaria) lo desarrolló de forma amplia. Esta última adopción es en función de lo que se conoce como “bloque de constitucionalidad”, es decir, aquellas normas y principios integrados por vías diversas a la Constitución.

El derecho al derecho indígena, nos guste o no, ya no podemos discutirlo porque lo tenemos desde hace 30 años reconocido y por eso ahora el reto es orgánico. Jamás, por principio, el desarrollo orgánico niega un derecho ya que eso sí sería, siguiendo la terminología de don Alfred, “un engendro inconstitucional”, y con esto también termino mi aporte a este diálogo.

ESCRITO POR:

Alejandro Balsells Conde

Abogado y notario, egresado de la Universidad Rafael Landívar y catedrático de Derecho Constitucional en dicha casa de estudios. Ha sido consultor de entidades nacionales e internacionales, y ejerce el derecho.