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Entra en vigor primera parte del reglamento de la Ley de Competencia

La primera parte del reglamento de la Ley de Competencia entra en vigor este 30 de diciembre del 2025; una segunda parte tendrá validez en diciembre del 2026. ¿Cuándo se iniciará las investigaciones y sanciones?, ¿Quiénes pueden denunciar o cómo se puede iniciar investigación de oficio?

Ley de competencia personas en reunión revisando papelería

El reglamento de la Ley de Competencia, resolución 11-2025, de igual forma que la ley contenida en el decreto 32-2024, entran en vigencia en forma gradual. (Foto, Prensa Libre: Shutterstock).

El Reglamento de la Ley de Competencia fue publicado el lunes 29 de diciembre del 2025 en el Diario de Centro América, y entra en vigor en dos momentos distintos, según los plazos establecidos en el decreto 32-2024 con el que se creó dicha legislación.

La ley que dio vida a la Superintendencia de Competencia entró en vigencia el 1 de enero del 2025; sin embargo, aún estaba pendiente la elaboración del reglamento, el cual ahora ha sido aprobado mediante la resolución 11-2025 del Directorio de la Superintendencia de Competencia (Sicom).

Este reglamento consta de 113 artículos que tienen diferentes fechas de entrada en vigor, conforme lo establecido en el artículo 121 de la ley, según detalla el mismo reglamento.

Por ejemplo, desde el 1 de enero del 2025 entró en vigor el contenido de la ley relacionado con la promoción de la competencia y el establecimiento de aspectos institucionales incluidos en los primeros cuatro capítulos del primer título, referentes a los aspectos generales y a la promoción de la libre competencia; así como el Título 2, que regula la creación y funcionamiento de la Superintendencia de Competencia; el Título 5, sobre reformas y derogatorias, y el Título 6, de disposiciones finales y transitorias.

De ello se deriva que la parte del reglamento relativa a esos temas entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el diario oficial, es decir, el 30 de diciembre del 2025, confirmo el presidente de Sicom, Javier Bauer Herbruger, conforme lo establecido en el artículo 113 del reglamento aprobado por el Directorio.

Dos años después de la publicación de la ley, es decir, el 9 de diciembre del 2026, entrarán en vigor las disposiciones de esa legislación relativas a la recepción de denuncias, investigación y sanciones. Esto incluye parte del decreto, como el capítulo 2 sobre la defensa de la libre competencia, el capítulo 3, sobre concentraciones económicas; el Título 1, el Título 3 (proceso administrativo) y el Título 4 (infracciones, sanciones, medidas y prescripción).

Así, la segunda parte del reglamento también cobrará vigencia en esa fecha, confirmó también Bauer.

Con ello, las denuncias podrán ser recibidas a partir de la vigencia del proceso administrativo, es decir, a partir de diciembre del 2026.

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Presupuesto inicial para la Superintendencia

Independientemente de la aprobación y puesta en vigencia del reglamento, Sicom continuó con los trámites para que se le asignara el presupuesto inicial que contempla la Ley de Competencia.

Bauer informó que este lunes 29 de diciembre se logró la disponibilidad de la cuota financiera correspondiente al presupuesto inicial de la Superintendencia de Competencia, como lo establece el decreto 32-2024, por un monto de Q20 millones. Esto, luego de los trámites y reuniones efectuados con el Ministerio de Finanzas. Dichos fondos servirán para estructurar y poner en funcionamiento la entidad recién creada.

La Sicom contará, además, con su presupuesto anual para el período del 2026, por Q25 millones, aprobado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.

Qué más contiene el reglamento

El reglamento incorpora definiciones complementarias y desarrolla lo relativo a la defensa de la libre competencia y a las prácticas anticompetitivas.

Regula las prácticas absolutas, entre ellas, la existencia de acción concertada; también aborda las prácticas relativas, como las consecuencias del ejercicio de una posición de dominio.

Se establece además la regla de "minimis", que delimita el alcance de las prácticas permitidas. Esta se define como el criterio técnico y económico según el cual un acuerdo, práctica o conducta relativa no será sancionado si no produce efectos apreciables en la competencia.

El reglamento faculta a la Superintendencia de Competencia a definir, mediante directrices técnicas, los criterios cuantitativos y cualitativos para determinar cuándo una práctica relativa carece de efectos apreciables en la competencia.

Estos se basarán en análisis económicos, participación de mercado, estructura de los mercados afectados, capacidad de exclusión o de cierre del mercado, intensidad de la restricción, práctica internacional y estudios de mercado. Según el artículo 8, se garantizará “su aplicación uniforme y predecible”.

El artículo 15 regula lo relacionado con la autorización de concentraciones económicas (fusiones, adquisiciones y otros). Establece dos aspectos: los sujetos obligados a solicitarla y los umbrales para determinar si una transacción alcanza los parámetros del artículo 16 de la ley.

En tanto, respecto de los umbrales para determinar el mercado relevante, Bauer dijo que fue uno de los temas de discusión que surgieron. La decisión del Directorio fue no incluir en el reglamento reglas rigurosas sobre rangos de umbrales, sino establecer el uso de metodologías. Además, se emitirán guías para determinar el mercado relevante, porque en Guatemala no existe suficiente estadística clara sobre el tema, ya que no se han efectuado estudios de mercado, recopilación de datos cuantitativos u otros análisis. Por ello, consideran que trabajar con metodologías es lo más apropiado, agregó.

Tamaño del mercado

Para definir el tamaño del mercado relevante bajo investigación la Superintendencia hará explícita la información y metodología que emplea para estimar las ventas del mercado relevante, la extensión del territorio y las características de la demanda y oferta en dicho mercado. Y, solicitará información a la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Además, la falta podrá considerarse grave cuando el daño impacte a todo el mercado nacional; leve, cuando impacto mercados locales de menos de un millón de habitantes.  

El documento también desarrolla el procedimiento administrativo aplicable a casos que establece cuatro fases, resoluciones, infracciones, tipos de infracción, sanciones, medidas y prescripción.

Tipología de infracciones

Entre la tipología de las infracciones se mencionan:

  • El daño causado y el efecto sobre terceros
  • Los indicios de intencionalidad
  • La duración de la práctica anticompetitiva
  • Tamaño del mercado relevante
  • La participación del infractor en el merado o mercados afectados
  • La capacidad económica del infractor para efectos de evitar la imposición de multa confiscatoria
  • La reincidencia.

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Fases del procedimiento administrativo

Según el artículo 49 del reglamento, los procedimientos administrativos en materia de competencia se desarrollarán en cuatro fases:

  • Investigación preliminar, destinada a recabar información y elementos que permitan determinar la existencia de indicios de infracción.
  • Examen de significatividad, orientado a evaluar la relevancia y el impacto potencial de la conducta investigada en el mercado.
  • Procedimiento ante el Directorio, en el que se sustanciarán las actuaciones, alegatos y pruebas conforme a la normativa aplicable.
  • Fase de resolución, en la que la autoridad competente emitirá la decisión final sobre la existencia o inexistencia de infracción y, en su caso, la imposición de sanciones.

Plazos

Los plazos establecidos en el reglamento se computarán conforme a lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. Todos los plazos establecidos son improrrogables, salvo si la disposición expresa lo contrario.

Para la Superintendencia, los plazos podrán suspenderse cuando sea necesario recabar información adicional de terceros o medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, siempre que la Ley de Competencia lo permita. La necesidad de suspensión deberá constar en resolución motivada.

Investigación: solicitud, denuncia o de oficio

El procedimiento de investigación preliminar podrá iniciarse por solicitud de parte, denuncia o de oficio, según el artículo 51.

  • Denuncia: Cualquier persona individual o jurídica, ente o institución del Estado podrá presentar denuncia por una práctica anticompetitiva. Esta deberá cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento. En casos de contrataciones públicas, los funcionarios responsables están obligados a proporcionar toda la información necesaria.
  • Solicitud de parte: Debe ser presentada por un agente económico que acredite interés legítimo, directo y actual, por estar afectado o poder serlo por la práctica anticompetitiva. La solicitud deberá incluir: i) identificación del solicitante y acreditación de su representación legal; ii) demostración del interés legítimo; iii) identificación de los presuntos infractores; iv) descripción de los hechos y del mercado relevante afectado, y v) aportación de elementos probatorios.
  • Investigación de oficio: La Superintendencia podrá iniciar investigaciones de oficio cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de hechos que le permitan presumir razonablemente la existencia de prácticas anticompetitivas. Esto incluye indicios objetivos, investigaciones de mercado, estudios técnicos, información de otras autoridades u organismos internacionales, comunicaciones de diversa índole e información pública.

El plazo para la investigación preliminar es de seis meses, contados a partir de su inicio formal, y podrá prorrogarse por una única vez hasta tres meses adicionales, según el artículo 57.

El presidente de la Superintendencia de Competencia, expuso que las tres formas están contempladas en la ley; sin embargo, en el reglamento se establecieron requisitos mínimos que deben cumplirse en las dos modalidades de denuncia (por denuncia o por solicitud de parte), contenidos en el artículo 54. Ese artículo establece los datos generales que debe incluir la denuncia: nombre completo y denominación o razón social del denunciado, así como los datos de la persona individual o del representante legal. Además, el denunciante deberá identificar y describir la práctica anticompetitiva o la concentración irregular, con un relato circunstanciado de los hechos, identificación de los partícipes y testigos, elementos de prueba del daño económico y otros que considere relevantes.

Bauer explicó que, en el caso de denuncias en general, el procedimiento es más simple; pero si se trata de una solicitud de parte, esta debe demostrar, como agente económico, el interés legítimo que tiene para iniciar la investigación y cómo está siendo afectado.

No obstante, en ambos casos se determinó que el Superintendente debe realizar un examen de significatividad y analizar si procede o no remitir el caso a la Sicom, y si la conducta genera un impacto suficiente en el mercado, señaló Bauer.

Gradación de las multas

Según el artículo 69 del reglamento, y sin perjuicio de otras multas previstas en la Ley de Competencia, se establece el grado de la sanción y el rango de la multa para conductas sancionables de la forma siguiente:

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Por prácticas anticompetitivas absolutas y concentraciones irregulares:

  • Leve: de 0 hasta 50,000 salarios mínimos diarios no agrícolas.
  • Moderada: de 50,001 hasta 100,000 salarios mínimos diarios no agrícolas.
  • Grave: de 100,001 hasta 200,000 salarios mínimos diarios no agrícolas.

Por prácticas anticompetitivas relativas y concentraciones irregulares:

  • Leve: de 0 hasta 25,000 salarios mínimos diarios no agrícolas.
  • Moderada: de 25,001 hasta 50,000 salarios mínimos diarios no agrícolas.
  • Grave: de 50,001 hasta 100,000 salarios mínimos diarios no agrícolas.

El Directorio deberá justificar de forma expresa y motivada la cuantía específica impuesta, en atención a las circunstancias del caso concreto.

El reglamento fue firmado por los directores titulares Javier Enrique Bauer Herbruger, Jorge Mario González Paz y Edgar Rolando Guzmán Fuentes; y por los directores suplentes Luis Guillermo Velásquez Pérez y Alfredo Skinner-Klée Sol.

ESCRITO POR:

Rosa María Bolaños

Periodista de Prensa Libre especializada en medios escritos y radiales en temas de energía eléctrica, empleo, impuestos, empresas y negocios con más de 20 años de experiencia.